REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 20 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002924
ASUNTO : SP11-P-2006-002924


RESOLUCIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS POR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada en fecha 18 de Octubre del año 2006 la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg, María Salome Zambrano Ortega, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE GELVES BERENGUEL, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública.

DE LOS HECHOS

…En fecha 02 de septiembre de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Zona Policial Juan Vicente Rincón, Comisaría San Antonio, dejan constancia en el acta policial de esa misma fecha, de lo siguiente: “Siendo las 12:00 horas de la media noche del día viernes 01 de septiembre de 2006, nos encontrábamos realizando patrullaje preventivo en la unidad radio patrullera P-597, por los diferentes sectores, Barrios y locales nocturnos del Municipio Pedro María Ureña estado Táchira, donde al hacernos presente en el Club Pie de Cuesta ubicado en la Parroquia Aguas Calientes específicamente a cuatro cuadras del Hotel Aguas Calientes, con el fin de verificar documentos y requisas minuciosas a vehículos y personas que se encontraban cerca y dentro del local nocturno. Se nos acerco un ciudadano que presta sus servicios en el club como portero en la entrada principal, informándonos que la parte interna se encontraba un ciudadano armado, el mismo vestía de pantalón jeen color azul, camisa de color crema con franjas rojas y blancas, estatura alta y contextura gruesa, donde al ingresar los efectivos antes mencionados al club, visualizamos al ciudadano con las características antes mencionadas, procediendo a solicitarle la documentación personal y realizarle una inspección minuciosa quien opto por colocar resistencia y a tratar con palabras obscenas a la comisión, diciendo que el era un efectivo de alto rango y que pertenecía al ejercito venezolano, motivado a que presento aptitud (sic)agresiva, procedimos a revisarlo, encontrándosele en la parte derecha de la pretina del pantalón a la altura de la cintura, un arma de fuego tipo Pistola, Cal. 380, Modelo 83, Marca CZ BROWNING, Serial A4394, Color negra, con dos cargadores cada uno contentivo de trece (13) proyectiles color amarillo Cal. 380, para un total de Veintiséis proyectiles cada uno sin percutar, y una funda de material de nailon, color negro, con el N° 765B. seguidamente fue detenido preventivamente y identificado como: GELVES BERENGUEL LUIS ENRIQUE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9.460.017,(Omissis), así mismo el ciudadano al verse que se encontraba detenido presento un porte de arma con el Número de Código N° 200531528 a nombre del mismo….”

EN AUDIENCIA
La Juez ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA; el Secretario Abogado Héctor Eduardo Ochoa Hernández; Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg, Carlos Julio Useche Carrero, el imputado y su Defensor Gladys González, verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado LUIS ENRIQUE GELVES BERENGUEL, donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso a el imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al mismo que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, el cual es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.; procede como Alternativa a la Prosecución del Proceso la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “solicita esta Defensora se le otorgue la suspensión condicional del proceso por cuanto el limite de la pena del delito no excede en su limite máximo de tres años, también solicito copias del acta de la presente audiencia. “es todo”.
En este estado, el Tribunal, oída las exposiciones de las partes, hace las siguientes consideraciones: 1.- Se Admite totalmente la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público. 2.- Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios, legales y pertinentes al Juicio, todo conforme a los establecido en el artículo 330 en sus numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, examinado lo manifestado por el acusado LUIS ENRIQUE GELVES BERENGUEL, lo cual satisface la acción del Estado Venezolano, así mismo, oída la opinión favorable por parte del Representante de la Víctima y del Ministerio Público, le informó que no hay lugar al debate contradictorio, pasando a decidir en los siguientes términos:
El artículo 371 del mencionado Código Adjetivo Penal, norma rectora de los procedimientos especiales, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dichos procedimientos, pero que en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario.
Siendo el Juez, en los actuales momentos un garante de los derechos del acusado, así como también de los derechos de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita en este caso a través de las alternativas a la prosecución del proceso, no debe serle negada a aquél que está siendo sometido a un juicio.



La Suspensión Condicional del Proceso

Esta figura se regula ante el reconocimiento de una contradicción procesal muy común en los sistemas latinoamericanos y patente en el caso de Venezuela, conforme a la cual, no obstante reconocerse el principio de la presunción de inocencia. La Suspensión condicional del proceso es un instrumento que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la camisón de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el Tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencias Jurídico-penales posteriores.

Por otra parte, el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece que la Suspensión Condicional del Proceso podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y Público, o, en caso de Procedimiento Abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Pasando en consecuencia a determinarse que se encuentra plenamente demostrado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en que se establece una pena mínima un mes (01) y una máxima de dos (02) años, por lo cual se cumple con la premisa indicada en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en los delitos leves, cuya pena no exceda de tres (03) años en su limita máximo, en caso en comento, no excede de los tres (03) años, por lo que se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICONAL DEL PROCESO, al imputado de autos.

En consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra deL acusado LUIS ENRIQUE GELVES BERENGUEL, identificado en autos, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Así mismo, ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por el Representante del Ministerio Público y señaladas de la siguiente manera: Expertos: 1.-Dr. Julio Cesar Vivas, adscrito a la Medicatura Forense de Rubio, Estado Táchira, n° 00461, DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DE 2.006. 2.-Certificado de Registro de Vehículo N° 245778. 3.-Porte de Arma N° 200531528. 4.-Jotny Jamiel Marquez Parra, Reconocimiento Médico Legal N° 335, 04-09-06. 5.-Experticia de Autenticidad o Falsedad, practicada Merardo Ortiz Barrera. 6.-Experticia de vehículo N° 669.
Testimoniales: Declaraciones: Cárdenas Rigoberto, V- 14.825.439, adscrito al Batallón 203 Joaquín Crespo y el Dto. Henry González V-14.162.308, adscrito a la Sub-Comisaría de Ureña. Juan Carlos Hidalgo Evariste V-11.405.279; Carrero Martínez Edicson C.C-20.47.722.
PRUEBAS DOCUMENTALES: Reconocimiento legal N° 335; experticia de Reconocimiento legal, de fecha 04-09-06, a un Arma de fuego; Experticia de Autenticidad o Falsedad, de un certificado de Registro de vehículo N° 5941; Experticia de Vehículo N° 669, de fecha 06-09-06.


En consecuencia, de ello esta Operadora de Justicia procede a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el ciudadano LUIS ENRIQUE GELVES BERENGUEL, así mismo, del Ministerio Público, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano Luis Enrique Gelves Berenguel, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 330 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al objeto fáctico del juicio, de materialización legal y necesarios para la formalización de la verdad, conforme al numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado LUIS ENRIQUE GELVES BERENGUEL, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada dos (02) meses por ante este Despacho. 2.- No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° y 2° encabezamiento del referido artículo. Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si la misma incurre en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada, en la presente Audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia para la verificación de cumplimiento para el dieciocho (18) de Octubre del 2007, a las 2:00pm. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL






ABG. HECTOR OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO