REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 20 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001454
ASUNTO : SP11-P-2006-001454

RESOLUCIÓN

Visto el escrito presentado por el ciudadano RICARDO ELIAS PULECIO BELTRAN, titular de la cédula de identidad N° V-21.037.813, en el cual solicita le sea entregado UN VEHÍCULO con las siguientes características: clase: CAMIONETA; marca: FORD; modelo: F-150; tipo: PICK UP; año: 1981; color: BEIGE Y MARRON; placas: 442LAG; serial de motor: 6 CIL; serial de carrocería: AJF15B41710; de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir observa:

Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 24-02-2005, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Comando Regional N° 11, Segunda Compañía -Tercer pelotón, Punto de Control Fijo “Las Dantas” Comando, donde efectuaron la retención preventiva al ciudadano, Juan Carlos Reyes zabala, Colombiano, Titular de la Cédula de Identidad N° E-83.084.482, de 29 años de edad, soltero de profesión u oficio Obrero, residenciado en Edificio Banco Provincial, 3er piso, Apto. N° 3, Rubio Estado Táchira y retuvieron un vehículo con las siguientes características: clase: CAMIONETA; marca: FORD; modelo: F-150; tipo: PICK UP; año: 1981; color: BEIGE Y MARRON; placas: 442LAG; serial de motor: 6 CIL; serial de carrocería: AJF15B41710; que al ser verificado presenta Suplantación y Alteración de Seriales.

En fecha 28-02-2005 el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional de San Antonio del Táchira Brigada de Vehículos de Peracal, practicó la Experticia N° 135 al referido vehículo y en la misma se concluye: Con basa al estudio realizado se pudo concluir que le CERTIFIDADO DE REGISTRO DE VIHICULO, signado con el N° 2303659, en estudio es AUTENTICO.

En fecha 03-03-2005, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional de San Antonio del Táchira Brigada de Vehículos de Peracal, practicó la Experticia N° 053 a las Placas o Matriculas del referido vehículo y en la misma se concluye: Las Placas Signada con el N° “VENEZUAELA - 442LAG – GARGA”, descritas en la parte expositiva del presente dictamen pericial clasificadas como dubitas, son FALSAS.

En fecha 04-03-2006, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional de San Antonio del Táchira Brigada de Vehículos de Peracal, practicó la Experticia N° 155 al referido vehículo y en la misma se concluye: 1) La placa identificadora del serial de carrocería ubicada en la parte superior del tablero se encuentra suplantada. 2) La placa identificadora del serial de carrocería ubicada en la puerta se encuentra suplantada. 3) El serial de carrocería inserto en l chasis se encuentra alterado. 4) La placa identificadora (BODY) se encuentra suplantada. 5) Se practico en el proceso de restauración de seriales, siendo imposible obtener los seriales originales estampados por la planta Ensambladora.

Consta, asimismo, la Experticia de Reconocimiento N° 004 de fecha 07-04-2005 practicada por La Guardia Nacional del Comando Regional N° 11, Segunda Tercera Compañía, al referido vehículo y en la misma se Concluye: 1) Que el serial de la placa (VIN) se determino suplantado, 2) Que el serial del Chasis se encuentra suplantado. 3) Que el serial de seguridad se encuentra suplantado. 4) Que el serial de la placa (BODY) se determino suplantado. 5) Que el serial de Dash se determino suplantado.

Consta Poder suscrito por los ciudadanos: Ligia Sánchez de Jojoa y Luis Heriberto Jojoa Ruiz, ante la Notaria Pública de San Antonio, a nombre de Luis Antonio Jaimes Fleches, en fecha 25 de Enero de 2.005, quedando anotado bajo el N° 25; Tomo: 07, de los libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria, donde lo faculta a venderlo.

En fecha 11 de febrero de 2.005, vende el Poderdante Luis Antonio Jaimes Fleches, al ciudadano Juan Carlos Reyes Zabala, el vehículo en cuestión, por ante la Notaría Pública de San Antonio, quedando anotado bajo el N° 11; Tomo: 16, de los libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria.

Si bien es cierto consta declaración de JIMÉNEZ BALLEN JAIME ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.132.611, actuando con el carácter de Depositario del Estacionamiento San Antonio, riela en el folio 74, donde indica: …”Que el vende dicha camioneta, por cuanto adquirió la propiedad, por el Ministerio de Finanzas, firmando ese documento la doctora Guainia Cecilia Pereira Hernández, Directora General de Servicios del Ministerio de Finanzas, consigna una copia del Documento de Dación de Pago, de fecha 29 de Enero de 2.003, por ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 49; Tomo: 8…” en el mencionado documento aparece el vehículo conjuntamente con las placas asignados al mismo.
No se evidencia en la presente causa la experticia efectuada a dicho documento el cual constituye un elemento imprescindible en la presente investigación.

Documento de venta que hace el ciudadano: JAIME ANTONIO JIMENEZ BALLEN a RICARDO ELIAS PULECIO BELTRAN, un vehículo de las siguientes características: PLACAS: 442 LAG; SERIAL DE CARROCERIA: AJEF15B41710; SERIAL DEL MOTOR: V-6; MARCA: FORD; AÑO: 1982; COLOR: MARRON; MODELO: F-100; TIPO: PICK UP; USO: CARGA, ante la Notaria Pública de San Antonio, en fecha 25-04-2004, quedando anotado bajo el N° 25; Tomo: 41 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria.

Así mismo, el ciudadano: JUAN CARLOS REYES ZABALA, en fecha 02-03-2005, (folio 20), solicita a la Fiscalia Octava del Ministerio Público la entrega del vehículo antes descrito, por cuanto presenta documento que lo acredita como propietario de dicho vehículo.

Por lo anteriormente relacionado considera este Tribunal, que el acordar la entrega del vehículo no resulta procedente en el presente caso por cuanto del resultado de la investigación se observa, a pesar, de que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún ente policial ni administrativo, pero si las placas que porta el mencionado vehículo, también es cierto que no se puede determinar cuáles son los números seriales originales que le corresponden, por cuanto del resultado de la experticia realizada a dicho vehículo, se determinó que el mismo presenta seriales adulterados y suplantados aunado a esto las placas son falsas. Ahora bien, si bien consta el Certificado de Registro de Vehículos N° 22774747 de los expedidos por el Ministerio de Infraestructura, el cual conforme a la experticia practicada resulta ser AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL, CERTIFIDADO DE REGISTRO DE VIHICULO, signado con el N° 2303659, también consta en autos, copias certificadas de documentos de compra venta relacionados con el vehículo retenido.

Sin embargo, aprecia este Tribunal del Registro de Improntas de fecha 27 febrero de 2.006 (folio 17), efectuada al vehículo en cuestión, determino que el SERIAL DE CARROCERIA, es AJF15B41710, y no el que aparece en el documento de venta que le efectúa al solicitante RICARDO ELIAS PULECIO BELTRAN, sino AJEF15B41710.
Lo cual constituye a juicio de este Tribunal un elemento que sustenta la convicción de la imposibilidad de determinar la titularidad del solicitante sobre el mismo.
Y, a pesar, de que es un deber el salvaguardar los derechos consagrados en nuestra Constitución, en el expediente se haya evidenciada una serie de elementos que afectan la demostración de la propiedad actual del solicitante, por lo cual no se conculca el derecho de propiedad reclamado, previsto en el artículo 115 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, tratándose de un bien mueble sometido al régimen de la publicidad registral, se requiere que el titular del mismo pueda probar sin ninguna duda sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Y, considera este Tribunal que en el presente caso existen fundadas dudas, que afectan la titularidad del derecho de propiedad reclamado, por cuanto a pesar de que se alega el derecho de propiedad fundamentado en un soporte documental, dichos instrumentos aportan datos de identificación de un vehículo, pero en este caso, estos datos no corresponden a los del vehículo retenido, por cuanto los números originales han sido Suplantados y Adulterados, conforme experticia y no pueden establecerse, conforme a las actuaciones de los expertos, si son o fueron los pertenecientes a dicho vehículo..
Mal podría entonces, subvertir el orden legal este Tribunal, entregando un vehículo cuyas características de identificación no corresponden a las expuestas por el documento que sustenta el petitorio del solicitante, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: NIEGA LA ENTREGA, del vehículo: CLASE: CAMIONETA; MARCA: FORD; MODELO: F-150; TIPO: PICK UP; AÑO: 1981; COLOR: BEIGE Y MARRON; PLACAS: 442LAG; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15B41710; al ciudadano. RICARDO ELIAS PULECIO BELTRAN, titular de la cédula de identidad N° V-21.037.813. Notifíquese de la presente decisión, déjese copia y regístrese.-. Remítase a la Fiscalia para que continuara con la investigación o presente acto conclusivo.



ABG. CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL





ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO