REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002833
ASUNTO : SP11-P-2006-002833

RESOLUCIÓN AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En el día de hoy trece (13) de Octubre de 2.006, se celebró Audiencia especial, en virtud del escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2.006, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, por el Fiscal II adscrito a la Fiscalia Octava del Ministerio Público, donde: “Solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO ROJAS, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, con cédula de Identidad N° V- 17.861.930, de oficio Obrero, por ser el autor material del HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía del nombre de Horacio Castro, conforme el artículo 250 numerales 1., 2. y 3. en relación con el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal”.



DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

Cumplidas las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra a el Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado CARLOS EDUARDO ROJAS, imputándole en este acto por ser el autor material del HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía del nombre de Horacio Castro, por consiguiente, solicitó se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad al considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se remitan las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público.

Una vez concluida la exposición Fiscal, se procede a imponer al imputado CARLOS EDUARDO ROJAS del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando él mismo querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos:"No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien alega: “ Oído lo manifestado por la parte fiscal, esta defensa solicita se desestime en su totalidad en virtud de que no fundamenta dicha medida de coerción personal, a los fines de que este tribunal haya fijado esta audiencia especial, ya que la misma no existe en el proceso penal venezolano, aunado a que la causa que se le sigue a mi defendido esta en la fijación de audiencia preliminar, creando con esta solicitud violación al debido proceso, el derecho a la defensa y los principios rectores como el de presunción de inocencia, principio de inmediación, como se puede observar, ciudadana Juez, no se encuentra presentes en esta audiencia especial, la representación fiscal acusadora en el expediente SP11-P-06-2833 que es por la cual, se encuentra privado de su libertad mi defendido, y esta posible acumulación no cumple con los parámetros exigidos en la norma adjetiva penal, por cuanto ambas causa se encuentran en diferentes instancias, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
El Defensor Privado abogado Trino Márquez Camperos, solicita la Desestimación, debido que el Representante del Ministerio Público no fundamenta dicha coerción Personal, a los fines de que este Tribunal haya fijado esta audiencia especial, ya que no existeno en el proceso penal venezolano, aunado a que la causa que se le sigue a mi defendido esta en la fijación de audiencia preliminar, creando con esta solicitud violación al debido proceso, el derecho a la defensa y los principios rectores como el de presunción de inocencia, principio de inmediación, como se puede observar, ciudadana Juez, no se encuentra presentes en esta audiencia especial, la representación fiscal acusadora en el expediente SP11-P-06-2833 que es por la cual, se encuentra privado de su libertad mi defendido, y esta posible acumulación no cumple con los parámetros exigidos en la norma adjetiva penal, por cuanto ambas causa se encuentran en diferentes instancias.

La presente causa se inició por la Aprehensión en flagrancia en contra del imputado Carlos Eduardo Rojas, el cual este Tribunal decidió en fecha 26 de agosto de 2.006, lo siguiente:

PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado, CARLOS EDUARDO ROJAS, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, con cédula de Identidad N° V- 17.861.930, de oficio Obrero, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 2° del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencida el Lapso legal.

TERCERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado CARLOS EDUARDO ROJAS, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, con cédula de Identidad N° V- 17.861.930, de oficio Obrero, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 2° del Código Penal, por encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en relación al Reconocimiento de Ruedas de individuos, por parte del ciudadano: WILMER JOANY CHACHON, debido que en ningún momento este ciudadano denuncia al aprehendido, es decir, a Carlos Eduardo Rojas, e igualmente en su declaración ofrecida indica que el escucho unos disparos no vio a ninguna persona en particular.

QUINTO: Se declara con lugar lo peticionado por la defensa, de recluir en la Policía de la ciudad de San Antonio al imputado Carlos Eduardo Rojas, de conformidad con el artículo 43 de la Carta Magna, el Derecho a la Vida.

En fecha 15 de agosto de 2.006, Ordeno la Fiscalia Octava del Ministerio Público, Inicio de Investigación causa N° 20F8-0474-06, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio), perseguible de oficio, aparece como imputado por identificar y como victima Horacio Castro, por tal razón indica el Acta Policial, inspección al sitio del suceso, y reconocimiento externo del cadáver, todos de fecha 12 de agosto de 2.006 (folios del 3 al 6); que refieren al hallazgo del cadáver, su posición, evidencias y heridas observadas, indicándose allí la extracción de un proyectil abotonado en el borde interno del antebrazo derecho, el cual fue debidamente colectado y rotulado para las experticias respectivas, también experticia balística N° 3779, que describe el proyectil extraído del cadáver, el cual embalan y rotulan para futuras comparaciones (folio 79); en aras de resolver los asesinatos cometido a diario en nuestro Estado Táchira, trabaja conjuntamente las Fiscalia, por tal razón, se efectuó comparación balística del arma de fuego incautada al imputado Carlos Eduardo Rojas, en fecha 24 de agosto de 2.006, con el proyectil extraído al cadáver dio resultado Positivo; (Negrita y subrayado del Tribunal), valga decir se concluyo que fue el arma involucrada en el asesinato de la victima del Presente caso.

Por tal motivo solicito este Representante Fiscal a este digno Tribunal fijara Audiencia Especial para imponerlo de este nuevo hecho punible, el cual este Tribunal fijó para el día de hoy la celebración de está Audiencia Especial, si bien es cierto no se encuentra consagrada en nuestra norma Adjetiva Penal, no es menos cierto, que se está garantizando Derechos y Garantías Constitucionales, como es el de ser notificado de este delito y de la investigación, como el derecho de que lo asista su abogado de Confianza y más aun el derecho a la Defensa que es de Rango Constitucional, consagrado en el Artículo 49 de la Carta Magna, por lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la desestimación, propuesta por la defensa, en virtud, de que no hay violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por el contrario, se le esta garantizando su Derecho a la Defensa, por lo que no existe violación al artículo 25 de nuestra Constitución y 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Pasa a determinar esta Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano CARLOS EDUARDO ROJAS, identificado supra, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del Artículo 406, del Código Penal, en perjuicio, quien en vida se nombraba, HORACIO CASTRO, se desprende de:

1- Acta Policial, inspección al sitio del suceso, y reconocimiento externo del cadáver, de fecha 12-08-2006, suscrita por los efectivos actuantes, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos. (folios 3 al 6)

2.-Acta de investigación penal de fecha 21-08-2006, donde se hace constar que vecinos del sector donde acaeció el hecho describen las características fisonómicas de un sujeto que momentos después de los varios disparos relacionados con la muerte de la identificada de la victima. (folio 77 y su vuelto)
3.-Experticia balística N° 3779, que describe el proyectil extraído del cadáver, el cual embala y rotulan para futuras comparaciones. (folio 79).
4.-Acta Policial de fecha 24-08-06, realizada a la ciudadana Ninoska Andreína Ureña Villamizar, quien dice haber sido novia de Carlos Eduardo Rojas, alias el goajiro, donde describe fisonómicamente dicho ciudadano.
5.- Acta Policial de fecha 26-08-06, donde se hace constar que la fiscalia 24 del Ministerio Público, conoce del caso de la detención de CARLOS EDUARDO ROJAS, donde se le incauto un arma de fuego, que al someterla en comparación balística con el proyectil extraído al cadáver dio resultado positivo.
Con la evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal.


En cuanto a la medida de privación solicitada por el Representante Fiscal, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO ROJAS, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de HORACIO CASTRO.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, especialmente de la comparación balística con el proyectil extraído al cadáver dio como resultado Positivo, se concluyo que fue el arma involucrada en el asesinato de la victima de este caso, es decir, en perjuicio, de Horacio Castro, hecho ocurrio en las horas de la noche del día 12-08-2006, en plena vía Pública.
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por el daño social causado, debido que esta arma de fuego fue utilizada para quitarle la vida a HORACIO CASTRO, así mismo por la pena que puede llegar a imponerse en el presente caso. Así de decide.

Se remite las presente actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Público, a los fines de que presente Acto Conclusivo. Así de decide.

Por último se ordena oficiar a Policía del Estado Táchira, a los fines de que reciba en calidad de detenido al ciudadano CARLOS EDUARDO ROJAS. Así se decide.

En mérito de lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud por parte de la defensa, cursa por ante este despacho asunto signado con el N° SP11-P-2833, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, siendo remitidas las actuaciones a la Fiscalía respectiva, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo, la cual consta en las actuaciones antes señaladas, así mismo, aunado a la nueva investigación llevada por el Ministerio Público y estando ajusto a derecho, es por lo que se declara sin lugar el pedimento solicitado por la defensa, conforme el artículo 25 de la Carta Magna y 190 de la norma adjetiva penal. PRIMERO: IMPONE AL IMPUTADO CARLOS EDUARDO ROJAS; de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, con cédula de Identidad N° V- 17.861.930, de oficio Obrero, de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 05 de Octubre de 2006, por ser el presunto autor material del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HORACIO CASTRO, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: CARLOS EDUARDO ROJAS, por ser el presunto autor material del HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: HORACIO CASTRO, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1., 2. y 3. en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad, dirigida al Comandante de Politáchira, Comisaría General de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de resguardar el derecho a la vida del prenombrado imputado. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía VIII del Ministerio Público. Regístrese, déjese copia.






CLEPOTARA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. LUCY MAYRENA MARQUEZ DELGADO
SECRETARIO



Cúmplase lo ordenado.