REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002577
ASUNTO : SP11-P-2006-002577


RESOLUCIÓN DE REVISIÓN DE MEDIDA

Visto el escrito presentado por CAROLLYN GUERRERO DIAZ, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano: CARLOS ARTURO DAZA ALCAZAR, de fecha 09 de Octubre de 2.006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Donde solicita: “… De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se modifica la medida cautelar otorgada a mi defendido en virtud de que no puede cumplir con la misma, ofreciendo una caución económica menor es decir, treinta unidades tributarias…”

El Tribunal hace las siguientes observaciones:

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en fecha 28 de julio de 2.006, donde este Tribunal decidió:

PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado CARLOS ARTURO DAZA ALCAZAR, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° V-91.426.674, de 42 años de edad, de ocupación obrero, soltero, nacido en fecha 29-abril-1964, natural de Barrancabermeja, con residencia en La Avenida Intercomunal Vía Aguas Calientes, Galpón N° 15-40, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, hijo de Clemente Daza (v) Y María Alcazar (v), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 410, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REGULO MENDOZA CRISTANCHO, de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debido al Acta de Investigación de Fecha 25 de julio de 2.006, suscrita por el funcionario Detective Carrillo García Ciro José, que recibió denuncia de parte de los funcionarios del Cuerpo de Bomberos al mando de la Distinguido Antunez Leonardo y Patricia Herrera y Nancy Díaz, informando que en el interior de un Galpón, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, del sexo masculino, así mismo de la declaración del ciudadano: Fernando Rojas Antonio y de la inspección del lugar del suceso folios 5, 6 y 7. SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud Fiscal, en concordancia con el último aparte del mismo artículo. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, contra el imputado CARLOS ARTURO DAZA ALCAZAR, identificado up supra, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 410, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REGULO MENDOZA CRISTANCHO. CUARTO: Notificar al Cónsul de Colombia, en razón de la detención del imputado Carlos Arturo Daza Alcazar, de conformidad con el Artículo 44 Numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


La Fiscalía Octava del Ministerio Público, dentro del lapso de Ley Solicitó Audiencia de Prorroga para presentar el acto conclusivo, celebrándose en fecha 29 de agosto de 2.006, el cual el Tribunal acordó por un lapso de DIEZ (10) DÍAS CONTINUOS contados a partir del vencimiento de los treinta días, el cual se venció el día seis (6) de Septiembre de 2006, que tiene la Fiscalía del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, de conformidad con el cuatro aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente evidenciándose el vencimiento de los treinta días como el vencimiento de la Prorroga para presentar el acto conclusivo.

Por lo que se hizo necesario otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad en fecha 20 de septiembre de 2.006, de conformidad con lo que establece el sexto aparte del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, otorgar la libertad del imputado Carlos Arturo Daza Alcazar, mediante la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad, en aras de resguarde el derecho a la libertad, así como lo consagra el artículo 44.1 de nuestra Carta Magna, así se decide. (subrayado del Tribunal).

Imponiéndole las siguientes condiciones:
1.-Presentación periódica del imputado por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal una vez al mes, es decir, cada treinta (30) días.
2.-La presentación de caución económica por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.680.000,00), la cual se ordena la apertura de una cuenta en la entidad Bancaria BANCO DE FOMENTO REGIÓN LOS ANDES (Banfoandes), de la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, donde deberá depositar la cantidad antes mencionada, a nombre del Tribunal siendo el beneficiario el imputado Carlos Arturo Daza Alcazar, la movilización se efectuará con la firma conjunta del Juez y el Secretario. Todo esto de conformidad con los ordinales 3 y 8; del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Hasta la presente fecha la Fiscalia Octava del Ministerio Público no ha presentado Acto Conclusivo, en contra del imputado CARLOS ARTURO DAZA ALCAZAR.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26 en su único aparte, establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas. Asimismo, el artículo 49 del mismo texto constitucional señala que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el Título Preliminar, donde se desarrollan los principios y garantías procesales y reafirmando el principio constitucional señalado supra, establece en su artículo 1º: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas...”.

Las medidas cautelares tienen como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

Ahora bien, considera esta juzgadora que en virtud de la imposibilidad de conseguir el ciudadano Carlos Arturo Daza Alcazar, la cantidad solicitada por este Tribunal, por cuanto es una persona de escasos recursos económicos, pero aun manifiesta a este Tribunal, que puede ofrecer como caución económica la cantidad de treinta unidades tributarias, por lo que esta Juzgadora, considera que no es imposible cumplir con dicho requerimiento, pero en aras de ese derecho como lo es LA LIBERTAD, consagrado en nuestra Constitución e igualmente en Tratados internacionales y el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece otras modalidades que esta Juzgadora puede otorgar y que de igual manera garantizará el cabal cumplimiento de Carlos Arturo Daza Alcazar, al proceso, por lo que es necesario revisar la Medida Decretada; siendo procedente declarar con lugar la solicitud presentada; Así se decide.

En consecuencia, se modifica las obligaciones: 1.- La obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal. 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira, sin la autorización del Tribunal. 3.-Presentar caución económica, equivalente a treinta unidades tributarias, en virtud de que la unidad tributaria está en treinta y tres seiscientos bolívares, por lo que debe depositar, la cantidad de UN MILLON OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.008.000,00), que deberán ser depositada en la entidad Bancaria Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes) siendo el beneficiario el ciudadano: CARLOS ARTURO DAZA ALCAZAR., todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 264, 256 ordinal 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DICIDE:

ÚNICO: SE MODIFICA LA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 20 de septiembre de 2.006, a favor de CARLOS EDUARDO DAZA ALCAZAR, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° V-91.426.674, de 42 años de edad, de ocupación obrero, soltero, nacido en fecha 29-abril-1964, natural de Barrancabermeja, con residencia en La Avenida Intercomunal Vía Aguas Calientes, Galpón N° 15-40, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, hijo de Clemente Daza (v) Y María Alcazar (v), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 410, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REGULO MENDOZA CRISTANCHO, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.-Presentación periódica del imputado por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal una vez al mes, es decir, cada treinta (30) días.
2.-La presentación de caución económica por la cantidad de UN MILLON OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.008.000,00), la cual se ordena la apertura de una cuenta en la entidad Bancaria BANCO DE FOMENTO REGIÓN LOS ANDES (Banfoandes), de la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, donde deberá depositar la cantidad antes mencionada, a nombre del Tribunal siendo el beneficiario el imputado Carlos Arturo Daza Alcazar, la movilización se efectuará con la firma conjunta del Juez y el Secretario. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 264, 256 ordinal 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena el traslado del ciudadano CARLOS EDUARDO DAZA ALCAZAR, el cual se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, para que se le notifique de la presente decisión.
Notifíquese a las partes, regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL




ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA HÉRNANDEZ
SECRETARIO