REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003109
ASUNTO : SP11-P-2006-003109

RESOLUCIÓN

El día de hoy, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado, por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado Ben Alexander Sánchez, contra el imputado RODRIGO ARIZA BALLESTEROS, Venezolano, natural de el Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 22-06-1943, de 63 años, casado, chofer, domiciliado en la calle 4 casa N° 0-21, Urbanización Andrés Bello, san Antonio del Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTREODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.


DE LOS HECHOS

Riela a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la causa, acta de Investigación Penal de fecha 08-10-2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de este Estado, en donde dejan constancia. “que siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana, del ocho(08)de Octubre de 2006,específicamente en el patio observamos que llego un vehículo particular procedente de la vía que conduce a san Antonio del Táchira – San Cristóbal, con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Color: azul, Placas: 379-IAJ, Clase camioneta, Tipo: pick up, Año: 1985, el cual era conducido por el ciudadano RODRIGO ARIZA BALLESTEROS, de Nacionalidad Venezolana, titular de cédula de Identidad N° V- 9.186.968, natural y residenciado en la calle 4 casa N° 0-21 de la Urbanización Andrés Bello al lado del Estadio de San Antonio, Estado Táchira, a quien se le indico que se le iba a efectuar una revisión al vehículo, procediendo a revisar el mismo donde se observo una gran cantidad de piñas y al ser contadas en presencia de los testigos CANDELA QUINTERO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 18.970.258, de 46 años de edad, fecha de Nacimiento 10-03-1960, casado, alfabeto, natural de San Antonio del Táchira y residenciado en la calle 3 Casa N°3-19 Peracal, teléfono N°0416-7378368, y el ciudadano JESUS LOPEZ URIBE, titular de la cédula de identidad N° 14.974.265, de 29 años de edad, soltero, chofer, natural y residenciado en la calle 14 casa N° 15-22 del Barrio Pinto Salinas de San Antonio, Estado Táchira, resultaron la cantidad de setecientas setenta (770) piñas, el mencionado ciudadano presento factura con el N° 00156, de Denny Albert Monar Gómez, distribuidora de toda clase de de frutas naturales e importadas de la Vía principal, con vereda 3 Barrancas parte Alta N° 46 Táriba Estado Táchira, teléfono N° 0414-0362294, por la cantidad de ochocientas veinte (820) piñas por un valor de Un millón doscientos treinta mil Bolívares (Bs.1.230.000,oo) a nombre de Gustavo Llanes, por lo que se presume que las mismas fueron ingresadas a Territorio Nacional Venezolano en forma ilegal y que nos encontramos en presencia de un Delito Fiscal aduanero como lo es el de CONTRABANDO POR INTRODUCCIÓN, razón por la cual fue detenido…”

DE LA AUDIENCIA

En la audiencia de hoy, Martes diez (10) de Octubre de 2006, siendo las once horas de la mañana del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, se da inicio a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Sánchez, contra el imputado: RODRIGO ARIZA BALLESTEROS, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 22-06-1943, de 63 años, casado, chofer, domiciliado en la calle 4 casa N° 0-21 Urbanización Andrés Bello, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. En este estado la ciudadana Jueza le impuso al imputado el derecho de nombrar un abogado de su confianza y este expuso: nombro en este acto a la Abg. Carollyn Guerrero. Quien estando presente expuso: “acepto el nombramiento que se me acaba de hacer y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a dicho nombramiento es todo Presentes: La Juez Abogada Cleopatra del Valle Agverinos Pineda, el Secretario, Abogado Héctor Ochoa, el Alguacil de Sala, el Fiscal del Ministerio Público, el imputado de autos y el Defensora Privada Penal. Seguidamente, la Jueza declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en el asunto penal seguido a RODRIGO ARIZA BALLESTEROS, endilgándole el punible de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; por consiguiente, solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, para lo cual se pide se tome en cuenta el contenido del artículo 250 de la ley adjetiva penal, a su vez consigno en tres folios útil el Dictamen Pericial, suscrito por Noris Castellanos, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.827.174, en condición de funcionaria Reconocedora adscrita a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira al servicio del SENIAT; que a su vez la ciudadana Jueza en aras del Derecho a la Defensa ordenó que se lo permitiera a la defensora del imputado para que se impusiera del mismo y poder posteriormente hacer sus alegatos de defensa, cumpliéndose con lo ordenado. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza explicó al imputado RODRIGO ARIZA BALLESTEROS, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra a éste manifestando: estaba en Ureña un señor me dijo a mi que le vendiera unas piñas y como me gustaron las compre, no estaban ni verdes ni maduras y como me las daba baratas yo decide comprarlas y le di una plata , me vine para San Antonio para el mercado, y estaba en San Antonio e iba para san Cristóbal y ahí me agarraron”; A preguntas formuladas por el Fiscal expuso:1) para donde se dirigía? me dirigía a San Cristóbal para Táriba tengo mis hijos, iba de Ureña para San Antonio y llegue a Peracal.2) a quien pertenece el vehículo contesto yo lo compre en caracas y hasta ahora me van a llegar los papeles. La defensa interroga; de inmediato se le concedió el derecho de palabra a ésta, quien de manera amplia y razonada realizó sus alegatos de defensa; expone que donde compro las piñas? Contesto: en el mercado de Ureña que tipo de documento le dieron? yo me confié en eso y me vine para San Antonio. Posteriormente la juez pregunto al Imputado ¿cual es su ocupación? Respondió: yo compro aguacate, piña lo que encuentre barato. la defensa se opone a la calificación ya que se introdujo lo detenido legalmente al país, el Ministerio Público señalaba que se desconoce la procedencia del producto y en caso de importación y se requiere hacer una investigación para saber ya que la piña según mi defendido la compro en territorio o venezolano ya que no están dados los argumentos para decretar la flagrancia y pido una medida cautelar, además consigno documentos para mostrar el arraigo de mi defendido en un folio útil constancia expedida por el Consejo Comunal del Barrio el Cementerio de Ureña Estado Táchira.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa a determinar esta Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano RODRIGO ARIZA BALLESTEROS, identificado supra, a quien se le imputa la comisión del delito de CONTRABANDO POR INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, pudiera ser el autor del mismo, se desprende de:

1- Acta de Investigación Penal de fecha 08-10-2006, signada con el Nro. SO-RN-1-11-1-3-2006-394, suscrita por los efectivos actuantes, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

2- Constancia de retención de mercancías de fecha 08-10-2006.

3- Dictamen Pericial, suscrita por la Funcionaria Noris Castellanos, adscrita a la Aduana Principal, al servicio del SENIAT, donde concluye: que tiene restricciones Arancelarias y demás requisitos que están sometidas.

Con la evidencia antes señalada, aunado a esto que la ciudad de ureña, como en San Antonio del Estado Táchira, no se cultiva piña, por lo que se puede configurar a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que es el mas integral en la investigación por lo que se hace necesariamente e indispensable la tramitación de la causa por el Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía vencido el lapso de ley.

En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Representante Fiscal, considera esta Juzgadora que dicha medida es la más severa de las medidas cautelares de coerción personal y la excepcional, pues por mandato del artículo 09 del Código Orgánico Procesal Penal en proceso penal acusatorio en Venezuela se caracteriza por la afirmación de la libertad, siendo la regla el juzgamiento de los imputados en libertad.

Por esa excepcionalidad y severidad que caracteriza la medida judicial privativa preventiva de libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece su procedencia siempre y cuando se acredite la existencia de tres requisitos. En el caso de marras, es necesario determinar si están vigentes los requisitos exigidos por el artículo 250 “ejusdem”, al respecto se hace el siguiente análisis:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Efectivamente este elemento se encuentra presente ya que como se indicó supra estamos en presencia del delito de CONTRABANDO POR INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito este que se encuentra sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Requisito también presente al así estar acreditado en el acta policial arriba mencionada y en las actas de declaración rendidas por los testigos.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Este último requisito, es el determinante para dictar medida privativa de libertad o una cautelar sustitutiva; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente enuncia los presupuestos del peligro de fuga y el peligro de obstaculización, además en el ordinal tercero del artículo 254, los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, se establece la indicación de los presupuestos a que se refiere el artículo 251 o 252.

En el caso bajo estudio se observa que la presunción de peligro de obstaculización no ha sido demostrada por el representante Fiscal, no apreciándose en este caso la existencia de alguna de las circunstancias enunciadas en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de la presunción de peligro de fuga, este Tribunal para decidir sobre el decreto o no de la medida de privación de libertad del imputado, estima prudente hacer un análisis del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el encabezamiento del artículo 256 “ejusdem”. El parágrafo mencionado dispone la presunción de peligro de fuga en los hechos punibles sancionados con término máximo igual o superior a diez años, en estos casos el Fiscal del Ministerio Público con las demás exigencias de ley solicitará la privación preventiva de libertad; pudiendo el Juez rechazar la petición fiscal de privación de libertad, imponiendo en su lugar una sustitutiva, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente. Por su parte en encabezamiento citado, establece la posibilidad de aplicar una medida menos gravosa que la medida de privación judicial privativa de libertad, cuando los supuestos que la motivan puedan ser satisfechos razonablemente.


Visto lo anterior, considera esta Juzgadora que lo procedente en el presente caso es la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se demostró que el imputado tiene arraigo en el país, específicamente en la ciudad de Ureña, además consigno en un folio útil constancia expedida por el Consejo Comunal del Barrio el Cementerio de Ureña Estado Táchira, donde indica cual es la dirección de residencia del imputado ARIZA BALLESTEROS RODRIGO. Imponiéndoles las siguientes condiciones i)Presentarse una vez cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, ii) presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que tengan ingresos superiores a 700 mil bolívares cada uno, debiendo presentar: balance personal visado y sellado con sus debidos soportes; con sus respectivas cédulas de identidad; constancia de trabajo y de residencia cada uno, todo lo cual se otorga a tenor de lo pautado en el artículo 256 ordinales tercero, y octavo y 258 de la ley adjetiva penal y así se decide.

Así mismo, concluye esta Juzgadora que el hecho punible que se le imputa al ciudadano RODRIGO ARIZA BALLESTEROS debe ser calificado como flagrante, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal, especialmente que el mencionado imputado iba conduciendo el vehículo que transportaba las piñas, hacia la ciudad de San Cristóbal, pasando por el punto de control fijo peracal.

En mérito de lo anterior, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado RODRIGO ARIZA BALLESTEROS, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 22-06-1943, de 63 años, casado, chofer, domiciliado en la calle 4 casa N° 0-21 Urbanización Andrés Bello, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado RODRIGO ARIZA BALLESTEROS, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 22-06-1943, de 63 años, casado, chofer, domiciliado en la calle 4 casa N° 0-21 Urbanización Andrés Bello, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, por no encontrase llenos los extremos del artículo 250 y 251 (ordinales 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone las siguientes condiciones: i)Presentarse una vez cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y cada vez que sea solicitado , ii) presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que tengan ingresos superiores a setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo), debiendo presentar: balance personal visado y sellado con sus debidos soportes; con sus respectivas cédulas de identidad, constancia de trabajo y de residencia cada uno, todo lo cual se otorga a tenor de lo pautado en el artículo 256 ordinales tercero, y octavo y 258 de la ley adjetiva penal.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.





ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL







ABG. HECTOR OCHOA
SECRETARIO