REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 9 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003067
ASUNTO : SP11-P-2006-003067

RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 02 de Octubre de 2006, procede este Tribunal a dictar resolución en los siguientes términos:
El imputado en la presente causa es el ciudadano SANCHEZ BUITRAGO VICTOR JULIO, plenamente identificado en autos, incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, según la precalificación dada por el Representante del Ministerio Público abogado CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VEGA, Fiscal Auxiliar Octavo de esta Circunscripción Judicial.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme a la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia en este dispositivo, de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho. De igual manera admite la flagrancia, cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista. Y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido.
Si analizamos detenidamente el presente caso, nos encontramos que del Acta Policial inserta en el presente asunto penal al folio 02, el día 30 de Septiembre de 2006, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Junín, Comando Rubio Estado Táchira, dejaron constancia que: “… a eso de las 04:00 horas de la madrugada aproximadamente, en la Comisaría Junín, había una ciudadana golpeada y que se encontraba dentro de la Camioneta Color Vinotinto con Dorado, Marca Chevrolet, Modelo Trail Blazer, año 2002, Placas UBP-19B, 04 puertas. El mismo vehículo lo conducía la ciudadana JOHANNA KARINA DIAZ AMAYA, venezolana de 19 años de edad, CIV-18-805.154, soltera, empleada, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, residenciada en la Calle Principal, casa s/n, vía Delicias de la Parroquia Bramón, la misma se le observaba con golpes en partes del rostro, quien indicó que el ciudadano SANCHEZ BUITRAGO VICTOR JULIO momentos antes se había presentado en su camioneta, agrediéndola tanto verbal como físicamente, por desavenencias de tipo personal y pasional y que la misma iba a formular la denuncia, procediéndose a recibirle denuncia por uno de los delitos establecidos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia…, entonces nosotros procedimos a buscar al ciudadano hacia su residencia para dialogar con el mismo, llevando a la ciudadana para el Hospital Padre Justo de Rubio y para el Comando a que formulara la respectiva denuncia, a esos de las ocho y media de la mañana, se hizo presente en la Comisaría el ciudadano SANCHEZ BUITRAGO VICTOR JULIO, el mismo cuando llegó a este Comando manifestó que él era el dueño de la referida camioneta y manifestó que él había golpeado a la ciudadana…, en vista de la situación procedí a interceptarlo, cabe destacar que pude apreciar que este ciudadano se encontraba bajo los efectos del licor y fue detenido en la comisaría ….”
Consta en autos (f. 03), DENUNCIA formulada por la víctima JOHANA KARINA DIAZ AMAYA ante la Comisaría Policial Oeste de San Antonio Estado Táchira, de fecha 30-09-2006, contra el ciudadano SANCHEZ BUITRAGO VICTOR JULIO.
Este Juzgador observa que de los autos surgen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano SANCHEZ BUITRAGO VICTOR JULIO no fue aprendido bajo los supuestos supra mencionados, no fue detenido en estado de FLAGRANCIA, de allí la razón por la que este Tribunal desestima la solicitud fiscal de calificar como flagrante la aprehensión del mencionado imputado en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en consecuencia, no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Vista la solicitud Fiscal y en atención a la necesidad de profundizar en la investigación del presente asunto penal, así como también, resguardar la garantía constitucional que ampara al imputado de autos para la realización de una gestión conciliatoria con la víctima, el Tribunal ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Vista la solicitud fiscal de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide que en el presente caso existen suficientes elementos que de manera clara y evidente demuestren la ocurrencia de un hecho punible, el cual ha sido precalificado por el Representante del Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, donde aparece presuntamente comprometida la responsabilidad penal del ciudadano SANCHEZ BUITRAGO VICTOR JULIO, en la comisión del mismo. Así mismo, vista la solicitud de la defensa quien se adhirió a la del Fiscal, este Tribunal declara procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que los supuestos que motivan la privación judicial pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado. De modo que, si bien es cierto existen en autos elementos que podrían comprometer al imputado SANCHEZ BUITRAGO VICTOR JULIO, también es cierto que no existen razones para presumir que este ciudadano pueda sustraerse de los actos del proceso, ya que no concurren las circunstancias que permiten apreciar la posibilidad de fuga, por cuanto el imputado es VENEZOLANO y tiene su residencia fija en el país. Tampoco existen elementos para presumir obstaculización de la investigación, es por lo que se hace acreedor de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad bajo las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal cada veinte (20) días. 2.- No cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal. 3.- Abstenerse de agredir física y verbalmente a la víctima. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO.- No califica como Flagrante la aprehensión del ciudadano SANCHEZ BUITRAGO VICTOR JULIO, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a fin de que se realice la audiencia de Gestión Conciliatoria, garantizándose así el Debido Proceso de conformidad con los artículos 49 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. TERCERO.- Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado SANCHEZ BUITRAGO VICTOR JULIO, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con sujeción al cumplimiento de las siguientes condiciones: Presentarse ante este Tribunal cada veinte (20) días. No cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal. Abstenerse de agredir física y verbalmente a la víctima. Las partes quedaron notificadas de la decisión.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la Causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley.

Abg. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. HECTOR OCHOA HERNANDEZ
Secretario