REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 9 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002933
ASUNTO : SP11-P-2006-002933

RESOLUCION

Vista la Audiencia Preliminar celebrada el día 04 de Octubre de 2006, en la cual se presentó Acusación por parte de la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, abogada MARIA SALOME ZAMBRANO ORTEGA, contra el imputado PABLO ANTONIO JIMENEZ HERRERA, este Tribunal, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar los Derechos Constitucionales referidos a la Igualdad de las Partes en el Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que tiene todo ciudadano, pasa a dictar la siguiente Resolución:

RELACION FACTICA

En fecha 25-11-2005, la Fiscalía 25° del Ministerio Público recibió oficio N° 9700-183, de fecha 23-11-2005, procedente del CICPC - Rubio, solicitando se ordenara el trámite de una orden de registro domiciliaria a una vivienda sin número, tipo rancho, techo de zinc, paredes de zinc y caña brava, ubicada en el Caserío Quinto Patio, El Rodeo, Municipio Junín Estado Táchira, lugar donde reside el ciudadano Jiménez Herrera Pablo Antonio, por cuanto según información de algunos vecinos que no quisieron aportar sus datos de identificación por temor a represalias, en esa vivienda existían diversos artefactos electrodomésticos llevados por personas de otros sectores y que éste ciudadano comercializaba, así como también, se dedicaba a la venta y consumo de estupefacientes; por lo que una vez acordada la Orden de Allanamiento por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30-11-2005, la misma se llevó a cabo el día 05-12-2005, con la presencia de los ciudadanos CAICEDO RODRIGUEZ FREDDY ORLANDO y PEÑUELA SILVA MIGUEL HUMBERTO, así como también, la presencia de la ciudadana ALEIDA TEOTISTE HERNANDEZ GONZALEZ; encontrándose en el lugar, en una de las habitaciones, los siguientes artefactos: Dentro de una caja de cartón con la inscripción DAEWOO TV 21”, un (01) DVD marca TOP SONIC, Modelo TS-DVCD-803, sin serial aparente; un (01) DISKMAN marca SANKEY, modelo MXCD-ZR, sin serial aparente; dos piezas que al acoplarlas entre sí constituyeron un arma de fuego tipo escopeta, marca Winchester, calibre 16, sin serial aparente. Luego, en otra habitación se encontró un (01) MINICOMPONENTE marca KOSS, color NEGRO, sin serial aparente; un (01) RADIO DESPERTADOR marca SONY, color NEGRO, modelo ICFC211, serial N° 1643084; luego, dentro de un cajón metálico de color naranja, se encontró una COMPUTADORA marca MACINTOSH CLASSICS II, modelo M4000150, provista de un teclado marca Apple, una impresora marca Style Writher, modelo M8000. Los funcionarios actuantes procedieron a recolectar los mencionados artefactos para la investigación de la presente causa.
En fecha 25 Noviembre de 2005, la Fiscalía 25° del Ministerio Público, dicta Auto en el cual Inicia la Investigación, de conformidad con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de Abril de 2006, la Fiscalía 25° entrevista como imputado al ciudadano PABLO ANTONIO JIMENEZ HERRERA, quien fue debidamente representando por el Defensor Público Penal, abogado JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA; solicitando la defensa en ese momento, conforme a los artículos 125 numeral 5° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de una experticia física de funcionamiento y activación dactiloscópica del arma incautada.
No consta en las actas del presente expediente un AUTO FUNDADO mediante el cual la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público le exprese al imputado y a su defensor, sobre la impertinencia o negativa de la práctica de las diligencias por ellos solicitadas.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Considera quien aquí decide, sin entrar en más detalles de fondo, que la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público al no emitir un pronunciamiento sobre la pertinencia o impertinencia de las diligencias propuestas por la defensa del imputado el día 26 de Abril de 2006, tal como lo dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, vulneró las disposiciones procesales de las normas contenidas en los artículos 280 y 281 eiusdem, lo que implica igualmente una VIOLACION de los Derechos Constitucionales que tiene toda persona sometida a una investigación penal, como lo son: La Igualdad de las Partes en el Proceso, La Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, al no investigar el Ministerio Público todo aquello que lo lleve al pleno convencimiento para fundar una acusación fiscal contra el imputado, o para exculparlo, lo cual deriva no sólo de las diligencias de investigación que este órgano judicial pueda ordenar de oficio, sino también de las diligencias que propone la defensa, se incurre en una violación que afecta los derechos y las garantías ya expresados, razón por la cual, de conformidad con lo establecido por el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL decreta la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO presentado por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, de fecha 04 de Septiembre de 2006, contra el ciudadano PABLO ANTONIO JIMENEZ HERRERA, declarando con lugar la solicitud formulada por el Defensor Público Penal abogado JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA, según escrito de fecha 25-09-2006, ratificado en la Audiencia Preliminar celebrada el día 04-10-2006; manifestando quien aquí decide que el fundamento jurídico para decretar la presente nulidad, no lo constituyen las normas procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal señaladas por la defensa, siendo su fundamento esencial la norma Constitucional establecida en el artículo 25 de nuestra Carta Magna, ya que las normas adjetivas alegadas por la defensa se refieren a la nulidad de los ACTOS PROCESALES EMANADOS DEL ORGANO JURISDICCIONAL, es decir, del Tribunal.
El proceso es el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, si en el curso del mismo se vulneran derechos fundamentales, entonces nos preguntamos ¿Cómo llegamos a la Justicia?; pregunta que debe tener siempre presente el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO.- DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO presentado por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano PABLO ANTONIO JIMENEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-12.814.206, residenciado en el sector Quinto Patio, El Rodeo, calle principal, casa sin número, Rubio Estado Táchira, en virtud de las violaciones imputables al Ministerio Público de los Derechos Constitucionales referidos a la Igualdad de las Partes en el Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las garantías procesales establecidas en los artículos 280, 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de entrega de los objetos incautados al ciudadano PABLO ANTONIO JIMENEZ HERRERA, el Tribunal observa que el Ministerio Público no se ha pronunciado sobre dicha petición, por lo que se exhorta tanto al Ministerio Público como a la Defensa, para que realicen esas gestiones ante el Despacho Fiscal, exhortando a la Representante Fiscal a que ordene la entrega de los objetos en caso de que estos no sean ya indispensables para la investigación. Se ordena remitir la causa a la Fiscalía 25° del Ministerio Público, para que este órgano judicial y la defensa técnica del imputado procedan conforme a la Constitución y a la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión.


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO