REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 5 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000324
ASUNTO : SP11-P-2004-000324

RESOLUCION

Vista la solicitud formulada por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, abogada María Salomé Zambrano Ortega, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial en fecha 03-10-2006 y recibida por el Tribunal el día 04-10-2006, mediante la cual pide al Tribunal se Revoque el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso al imputado RUBEN DARIO BUITRAGO LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO.- En fecha 29-07-2005, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, donde el Tribunal acordó para el imputado de autos la alternativa procesal de Suspensión Condicional del Proceso, fijando como régimen de prueba un (01) año, plazo durante el cual debía cumplir con las siguientes condiciones: Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal; prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima o a sus familiares; presentarse cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo; prohibición de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas; entregar en el Geriátrico de Ureña un mercado mensual equivalente a Cincuenta Mil Bolívares (50.000 Bs).

Con respecto al Régimen de Presentaciones impuestas, se observa que el imputado cumplió con las mismas hasta el día 17-07-2006, según información suministrada por la Oficina de Alguacilazgo según oficio de fecha 07-08-2006.

En cuanto a la labor social que debía cumplir el ciudadano RUBEN DARIO BUITRAGO LOPEZ, consta en autos información del Alguacil RAFAEL PINEDA quien se trasladó hasta el Geriátrico de Ureña y verificó que el imputado no ha cumplido con la misma, razón por la cual se acuerda oficiar a esa institución para que informe al Tribunal si hasta la fecha, el imputado ha consignado los respectivos mercados. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO.- Sobre la verificación de las otras condiciones impuestas, es necesario para el Tribunal tener claro las direcciones donde se han remitido las notificaciones, tanto para el imputado como para la víctima, puesto que en autos constan las siguientes direcciones: 1) Barrio Ricaurte, Carrera 7, Casa N° 13-125, San Antonio Estado Táchira (Dirección aportada por el Tribunal). 2) Carrera 7, N° 13-124, Barrio Ricaurte, San Antonio Estado Táchira (Dirección aportada por la Fiscalía 25°). 3) Barrio Ricaurte, parte alta, San Antonio Estado Táchira (Dirección reflejada en el acta de Gestión Conciliatoria - folio 41). 4) Barrio Ricaurte, Carrera 6 N° 13-90, teléfono: 0276 7712153, San Antonio Estado Táchira (Dirección y número telefónico reflejado en el Libro de Presentaciones - Control 1).

Como ha sido imposible para el Tribunal concretar la concurrencia de la víctima y del imputado a la audiencia de verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas durante el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso, ya que se evidencia en las actas que estas personas han sido notificadas en la dirección “Carrera 7, N° 13-124, Barrio Ricaurte, San Antonio Estado Táchira”, existiendo otras direcciones que pudieran ser su residencia, circunstancias por las cuales se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, en virtud de que la incomparecencia del imputado y de la víctima no se ha logrado por parte del Tribunal, hecho adverso que no puede ser atribuido al ciudadano RUBEN DARIO BUITRAGO LOPEZ, siendo imprescindible para este Operador de Justicia, a los efectos de REVOCAR EL BENEFICIO O AMPLIAR EL PLAZO DE PRUEBA, la comparecencia de estas personas, las cuales deben ser escuchadas en cuanto al cumplimiento de las obligaciones de carácter personal, así como las circunstancias o razones por las que el imputado no ha cumplido (hasta ahora) con la labor social ordenada; garantizando así el Tribunal los Derechos Constitucionales que tiene el imputado y la víctima, como lo son la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el más importante de todos (después del Derecho a la Vida), el DERECHO A LA LIBERTAD, consagrados en los artículos 26, 49.1 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, para que verifique en las diferentes direcciones que aparecen en autos, cuál es el lugar de residencia del ciudadano RUBEN DARIO BUITRAGO LOPEZ (imputado) y EULALIA SIZA CAMARGO (víctima); igualmente que se informe sobre el régimen de presentaciones del imputado desde el día 29 de Julio de 2005 hasta la actualidad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revocatoria formulada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, representada por la abogada MARIA SALOME ZAMBRANO ORTEGA, por no estar llenos los extremos del artículo 46 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; garantizándose así los Derechos Constitucionales del imputado y la víctima referidos a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a la Libertad, consagrados en los artículos 26, 49.1 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO.- ORDENA OFICIAR A LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTA EXTENSION JUDICIAL, para que verifique las siguientes direcciones: 1) Barrio Ricaurte, Carrera 7, Casa N° 13-125, San Antonio Estado Táchira. 2) Carrera 7, N° 13-124, Barrio Ricaurte, San Antonio Estado Táchira. 3) Barrio Ricaurte, parte alta, San Antonio Estado Táchira. 4) Barrio Ricaurte, Carrera 6 N° 13-90, teléfono: 0276 7712153, San Antonio Estado Táchira; dejando constancia si en alguna de ellas residen el imputado y la víctima. Igualmente, que se informe al Tribunal sobre el régimen de presentaciones que viene cumpliendo el imputado de autos desde el día 29-07-2005 hasta la actualidad.

Una vez conste en autos toda la información requerida en la presente decisión, se procederá a fijar la audiencia de verificación, remitiéndose la causa al archivo del Tribunal. Notifíquese a la Representante Fiscal y a la Defensora Pública Penal del imputado.


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO