REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 4 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000297
ASUNTO : SP11-P-2004-000297

RESOLUCION
Vista las solicitudes formuladas por la Defensora Pública Penal, abogada RITA DE JESUS MOLINA, quien representa al imputado ALIRIO JOYA BARRERA, mediante las cuales pide: En primer lugar, según escrito de fecha 25-04-2006, la entrega de un VEHICULO marca YAMAHA, clase MOTOCICLETA, tipo ENDURO, modelo DT-100, color ROJO, año 79, serial de carrocería 1T9-063616, serial de motor 1T9-082384 y placa 160-965, la cual le pertenece a su representado según consta en Registro de Vehículo (M-3) N° 92-159258, de fecha 13-10-1994, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, cuya original aparece agregada al folio 22 del expediente, y la ampliación del régimen de presentaciones que viene cumpliendo el imputado, ya que vive lejos del Tribunal. En segundo lugar, según escrito de fecha 18-08-2006, el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada contra su representado en fecha 17-09-2004, por decaimiento de la misma. El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO.- Con respecto a la solicitud de entrega, este Tribunal NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO marca YAMAHA, clase MOTOCICLETA, tipo ENDURO, modelo DT-100, color ROJO, año 79, serial de carrocería 1T9-063616, serial de motor 1T9-082384 y placa 160-965, en virtud de que consta en autos (f.27, 28 y 29) que el SERIAL DE MOTOR 1T9082384 perteneciente al mismo, se encuentra SOLICITADO según Expediente N° B-494.526, de fecha 05-08-1982, por el delito de ROBO DE VEHICULO, perteneciendo dicho serial a un vehículo clase MOTOCICLETA, marca YAMAHA, color GRIS, año 1981, serial de cuadro 1T9082384, placas 4772; expediente instruido por la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos - Caracas. Así mismo, con la PLACA N° 160-965, aparece SOLICITADO un vehículo clase MOTOCICLETA, marca YAMAHA, color ROJO, año 79, serial de carrocería 3G8001377, no indicando modelo ni serial de motor, según los siguientes Expedientes: N° B-100.939, de fecha 22-03-1980, por el delito de HURTO DE VEHICULO; y N° E-138.046, de fecha 27-07-1994, por el delito de ROBO; instruidos por la antigua P.T.J Sub-Delegación de Barquisimeto Estado Lara. El SERIAL DE CARROCERIA 1T9063616 no aparece registrado.
En cuanto al REGISTRO DEL VEHICULO (M-3) N° 92-159258, corre al folio 23 el Oficio N° 616, de fecha 01-11-2004, mediante el cual la OFICINA REGIONAL–SAN CRISTOBAL del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, informa que la referida M3 no reposa en sus archivos.
Ante tales hechos, no puede tenerse al imputado ALIRIO JOYA BARRERA como el propietario del referido vehículo, ya que el instrumento mediante el cual se pretende justificar su derecho de propiedad no aparece registrado ante la autoridad administrativa de tránsito; aunado al hecho de que se trata de un vehículo solicitado, donde podrían surgir intereses a terceros sobre el mismo. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO.- Con respecto a la ampliación del régimen de presentaciones que viene cumpliendo el ciudadano ALIRIO JOYA BARRERA, el Tribunal no emite ningún pronunciamiento y pasa a resolver la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar formulada por la defensa.
En efecto, en fecha 17 de Septiembre de 2004, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que se decidió, entre otras cosas, imponer al ciudadano ALIRIO JOYA BARRERA una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, debiendo presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Esta medida cautelar la viene cumpliendo satisfactoriamente el imputado, circunstancia que se evidencia del Libro de Presentaciones que lleva el Tribunal Primero de Control, en sus páginas 58 y 334 respectivamente.
Ahora bien, desde el día 17-09-2004 hasta la presente fecha (04-10-2006), han transcurrido DOS (2) AÑOS y DIECISIETE (17) DIAS, sin que el Ministerio Público haya pronunciado un Acto Conclusivo para la presente causa; razones por las que este Tribunal Primero de Control, garantizando los Derechos Constitucionales del ciudadano ALIRIO JOYA BARRERA, relacionados con la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y ORDENA DEJAR SIN EFECTO EL REGIMEN DE PRESENTACIONES que viene cumpliendo el ciudadano ALIRIO JOYA BARRERA desde el día 17 de Septiembre de 2004.
Igualmente, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, exhortando al despacho fiscal para que presente el ACTO CONCLUSIVO a que haya lugar en la presente causa y se garantice así, los derechos constitucionales aquí señalados. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- NIEGA LA ENTREGA del VEHICULO marca YAMAHA, clase MOTOCICLETA, tipo ENDURO, modelo DT-100, color ROJO, año 79, serial de carrocería 1T9-063616, serial de motor 1T9-082384 y placa 160-965, ya que el instrumento mediante el cual se pretende justificar su derecho de propiedad no aparece registrado ante la autoridad administrativa de tránsito; aunado al hecho de que se trata de un vehículo solicitado, donde podrían surgir intereses a terceros sobre el mismo; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y ORDENA DEJAR SIN EFECTO EL REGIMEN DE PRESENTACIONES que viene cumpliendo el ciudadano ALIRIO JOYA BARRERA desde el día 17 de Septiembre de 2004, a los fines de garantizar sus Derechos Constitucionales relacionados con la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo notificando el cese de la medida.
Notifíquese a las partes y vencido el lapso de ley, remítase la causa a la Fiscalía 24° del Ministerio Público.


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO