REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002782
ASUNTO : SP11-P-2006-002782

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, de fecha 24 de Octubre de 2006, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, pasa a dictar su Resolución en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• Juez: Abg. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
• Secretaria: Abg. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
• Representante Fiscal: Abg. CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VEGA, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público.
• Imputadas: ERIKA BOCHAGA HERNANDEZ, venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacida en fecha 04-05-1.977, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.365.546, de profesión tramitadora aduanera, residenciada en el Barrio Ruíz Pineda, Calle 11, Casa N° 3-39, San Antonio Estado Táchira, y NAXLI YOLIMA LOBO URIBE, colombiana, natural de El Carmen, Departamento Norte de Santander República de Colombia, nacida en fecha 25-05-1.974, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 37.327.194, de profesión tramitadora aduanera, residenciada en Conjunto Residencial Brisas del Norte, Manzana 22, Casa N° 05, Cúcuta República de Colombia.
• Defensa: Abogada RITA DE JESUS MOLINA, Defensora Pública Penal que representa a ERIKA BOCHAGA HERNANDEZ, y abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, Defensora Pública Penal que representa a NAXLI YOLIMA LOBO URIBE.
• Delitos: Para la acusada ERIKA BOCHAGA HERNANDEZ los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° eiusdem, y USO DE SELLO FALSO EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el artículo 307 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° eiusdem. Para la acusada NAXLI YOLIMA LOBO URIBE los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y USO DE SELLO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 307 eiusdem.
II
HECHOS ATRIBUIDOS
Se infiere del ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI: 351, de fecha 17 de Agosto de 2006, suscritas por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, que las ciudadanas ERIKA BOCHAGA HERNANDEZ y NAXLI YOLIMA LOBO URIBE, fueron aprehendidas el día 17-08-06, siendo las 12:30 horas de la madrugada, con ocasión de un allanamiento realizado en la Empresa LOGISTICA VIGIA C.A, ubicada en el Barrio Ocumare, Edificio “JN”, Piso 3, Oficina N° 05, San Antonio Municipio Bolívar Estado Táchira; allanamiento que se realizó con fundamento en lo establecido por el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en la excepción del numeral 1°. El día 16-08-2006, aproximadamente a las 7:45 horas de la noche, el Capitán de la Guardia Nacional, ANGEL SANGUINO VILLALOBOS, recibió llamada telefónica del Teniente Coronel (Ej) ALEJANDRO PINZA, Jefe de la División de Operaciones adscrito a la Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira, notificándole que en su oficina se había presentado voluntariamente una ciudadana, la cual tenía en su poder un SELLO HUMEDO alusivo al SENIAT, presuntamente falso, con una almohadilla y una tinta rolón; trasladándose los funcionarios de la Guardia nacional hasta el Edificio de la Aduana Principal donde se encontraba el Tte. Cnel. (Ej) ALEJANDRO PINZA, en compañía de dos funcionarios del SENIAT y una persona del sexo femenino que fue identificada como ERIKA BOCHAGA HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad V-13.365.546, profesión u oficio Tramitadora Aduanera, constatando los funcionarios actuantes que esta ciudadana le había hecho entrega al Jefe de la División de Operaciones de la Aduana Principal, un sobre manila de color amarillo, con un logotipo impreso alusivo a la empresa SISTEMAS DE INFORMACION EMPRESARIAL, con una etiqueta de color blanco que dice “SEÑORES TRANSPORTES VIGIA S.A, ATN. DR. (a) ALEJANDRO BOLAÑOS, CLL 17 NRO. 21-65, PALOQUEMAO, CIUDAD”, contentivo en su interior de una bolsa plástica de color azul donde se encontraba un Sello Húmedo confeccionado en madera su parte superior de color natural y su parte inferior de color rojo y material de caucho alusivo a “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – MINISTERIO DE FINANZAS – SENIAT – UNIDAD DE CONTROL DE INGRESO DE CARGA – DIVISION DE OPERACIONES – ADUANA SAN ANTONIO DEL TACHIRA”, presuntamente falso; también contenía una almohadilla de material plástico de color blanco y marrón, y un frasco de tinta de color negro, marca rolaplica. Ante estos hechos que presumen la comisión de un hecho punible, los funcionarios detuvieron preventivamente a la ciudadana ERIKA BOCHAGA HERNANDEZ y retuvieron el presunto sello húmedo falso, manifestando esta ciudadana ser Tramitadora de la Empresa “LOGISTICA VIGIA C.A”, por lo que los funcionarios de la Guardia Nacional se trasladaron hasta la oficina de la referida empresa, la cual se encuentra ubicada en el Barrio Ocumare, Edificio “JN”, Piso 3, Oficina N° 05, San Antonio Municipio Bolívar Estado Táchira, llegando al lugar aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, solicitando la presencia y colaboración de cuatro testigos que quedaron identificados como: NOELIA YASMINA CASTRO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad V-10.328.641; NILTON GILMAR PEREZ MELO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-8.990.577; JUAN JOSE GOMEZ TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.956.456; y FRANK ALEXANDER AGUDELO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.774.191. En compañía de los cuatro testigos, los funcionarios actuantes ingresaron al edificio “JN” y se dirigieron al piso 3, llegando a un apartamento donde en una de las habitaciones había un letrero que decía “OFICINA NRO. 5”, donde tocaron la puerta y salió una persona de sexo femenino que fue identificada como NAXLI YOLIMA LOBO URIBE, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 37.327.194, manifestando esta persona ser la Directora de la Empresa TRANSPORTES VIGIA S.A, ubicada en Cúcuta – Colombia, y que también representa a la Empresa LOGISTICA VIGIA C.A. Los funcionarios solicitaron a esta persona el acceso de la comisión al interior de la oficina a los fines de evitar la comisión de un hecho punible, permitiendo de manera voluntaria la ciudadana NAXLI YOLIMA LOBO URIBE, el ingreso de los funcionarios y los testigos. Dentro de la oficina observaron la presencia de tres personas que fueron identificadas como: JHONATAN JAVIER CORTINA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.090.382.288; SANTIAGO LUIS GELZO, argentino, titular de la cédula de identidad temporal N° 312.196; y ROCIO RAMIREZ PABON, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.346.379, personas que manifestaron que laboraban en la empresa pero en Colombia; seguidamente los funcionarios procedieron a la revisión de dos escritorios de la oficina, donde hallaron una serie de documentos (Cartas de Porte Internacional por Carretera, Manifiestos de Carga Internacional, Oficios varios, Contrato de Arrendamiento), así mismo, fueron retenidos otros documentos y remitidos al Laboratorio del Comando Regional N° 1, para realizarles la prueba grafotécnica de autenticidad o falsedad en los sellos húmedos y firmas (Cartas de Porte Internacional por Carretera, Manifiestos de Carga Internacional); igualmente fue retenida una Unidad Principal CPU, Pentium 4, marca NWT, color Negro, Disco Duro 20 GB, lectura de CD S2X, Floppy 3 ½, Sistema Operativo Windows XP, serial N° 030601, la cual fue remitida al Laboratorio Regional N° 01, con la finalidad de procesar la información allí contenida. Los funcionarios actuantes también dejaron constancia de la retención de un vehículo de carga marca MACK, color AMARILLO, placa 63YSAH, año 1977, serial N° R611SXV20241, junto con el remolque placa 62Y-SAH, el cual transporta la siguiente mercancía: 49 Paletas contentivas de VIDRIO TEMPLADO DE SEGURIDAD PARA VEHICULOS; LUNETA TEMPLADA CON RED DESEMPEÑANTE PARA AUTOS; y VIDRIOS LAMINADOS DE SEGURIDAD PARABRISAS PARA AUTOS, la cual queda en calidad de depósito en la Almacenadora PANAMERICANA, ubicada en la vía Ureña, sector Garrochal, San Antonio Estado Táchira, a órdenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, motivado a que el Manifiesto de Carga Internacional N° 017172 y la Carta de Porte Internacional por Carretera N° 007460, presentan presuntamente un sello falso y están forjados. Siendo las 12:30 horas de la madrugada del día 17-08-2006, le fueron leídos los derechos constitucionales y legales a las ciudadanas ERIKA BOCHAGA HERNANDEZ y NAXLI YOLIMA LOBO URIBE, quienes quedaron desde ese momento detenidas.
Así mismo, el Ministerio Público presentó en ochenta y cuatro (84) folios útiles actuaciones complementarias conjuntamente con la referida Acta Policial, en las cuales se aprecian: 1) Información del Gerente de la Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira (SENIAT), JOSE ALBERTO GOMEZ MOGOLLON, en la que se señala cuáles son los sellos que se utilizan en la Unidad de Carga adscrita a la División de Operaciones de la aduana Principal y donde son elaborados estos sellos, conjuntamente con Reporte Fotográfico e Impresión de dichos sellos húmedos. 2) DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/1001, de fecha 18-08-2006, suscrito por el Experto (GN) BELTRAN PAIPILLA ALEXIS ENRIQUE, en el cual se concluye que: “… Las expresiones gráficas, manuscritas, ilegibles, a manera de media firma, ubicadas sobre el sello húmedo de forma rectangular…, NO FUE REALIZADA por la Ciudadana: SONIA COROMOTO CONTRERAS…, corresponde a una media firma de falsificación… Las expresiones gráficas, manuscritas, ilegibles, a manera de media firma, ubicadas sobre el sello húmedo de forma rectangular…, NO FUE REALIZADA por el Ciudadano: ARMANDO MACABEO PABON…, corresponde a una media firma de falsificación…”. 3) DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/1002, de fecha 18-08-2006, suscrito por el Experto (GN) BELTRAN PAIPILLA ALEXIS ENRIQUE, en el cual se concluye que: “… El sello Húmedo recibido…, PROCEDEN DE FUENTES DISTINTAS… El sello Húmedo recibido… COMPARTEN CARACTERISTICAS COMUNES DE ORIGEN con los sellos húmedos presentes en MANIFIESTOS DE CARGA INTERNACIONAL (MCI)…, CARTAS DE PORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA…, PROCEDEN DE LA MISMA FUENTE DE ORIGEN… El sello Húmedo recibido, descrito en el punto “A” aparte “1” de la Exposición del Presente Informe Pericial, NO ES EL AUTENTICO empleado por la UNIDAD DE CONTROL DE INGRESO DE CARGA DE LA DIVISION DE OPERACIONES DE LA ADUANA PRINCIPAL SAN ANTONIO DEL TACHIRA…”.
III
ADMISION DE LOS HECHOS
En la audiencia preliminar celebrada el día 24 de Octubre de 2006, en la Sala de Audiencias N° 3 de este Palacio de Justicia, el Tribunal verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que estuvieron presentes: El Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, abogado CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VEGA; la imputada ERIKA BOCHAGA HERNANDEZ y las Defensoras Públicas RITA DE JESUS MOLINA y AIDA FABIANA REYES COLMENARES. Igualmente, el Tribunal dejó constancia que la imputada NAXLI YOLIMA LOBO URIBE, quien se encuentra bajo una Medida de Arresto Domiciliario, no fue trasladada hasta la sede del Tribunal por el órgano policial.
Se dio inicio a la Audiencia Preliminar por solicitud de la Defensa de la imputada ERIKA BOCHAGA HERNANDEZ, dejándose constancia que para el presente asunto penal se hará una División de la Contingencia de la Causa, de conformidad con lo establecido por el artículo 74 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal le concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien hizo una exposición sucinta de los hechos y de los fundamentos de derecho en que quedó la acusación presentada contra la imputada ERIKA BOCHAGA HERNANDEZ, a quien el Ministerio Público a presume responsable en la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° eiusdem, y USO DE SELLO FALSO EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el artículo 307 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° eiusdem, señalando los medios de prueba en que se basa el acto conclusivo, solicitando al Tribunal la admisión total de la acusación junto con los medios probatorios promovidos y la apertura a juicio oral público en la presente causa seguida contra la referida imputada.
Seguidamente, la acusada ERIKA BOCHAGA HERNANDEZ, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, debidamente informada por el Tribunal sobre los delitos imputados por el Ministerio Público y sobre las Alternativas Procesales a la prosecución del proceso, manifestó voluntariamente que ADMITIA LOS HECHOS en los términos planteados por la acusación Fiscal, a lo cual se adhirió su Defensora Pública Penal abogada RITA DE JESUS MOLINA, solicitando al Juez que se dictara sentencia y se impusiera de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose en cuenta las circunstancias atenuantes a favor de la acusada.
En consecuencia, vista la admisión de los hechos manifestada por la acusada que asistió a la audiencia, de manera libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la defensa, este Juzgado de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 ordinal 3°, 330 ordinal 6°, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal, y en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano.
IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con lo establecido por el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al esclarecimiento del hecho; ellas son:
Testimoniales.-
• Cap. (GN) ANGEL SANGUINO VILLALOBOS.
• C/2do. (GN) JOSE GREGORIO GARCIA SANCHEZ.
• Gte. Aduana Principal JOSE ALBERTO GOMEZ MOGOLLON.
• Testigo NOELIA YASMINA CASTRO RODRIGUEZ.
• Testigo JUAN JOSE GOMEZ TORRES.
• Testigo NILTON GILMAR PEREZ MELO.
• Testigo LEIDNER RAUL MORA DURAN.
Documentales.-
• OFICIO N° 5799, de fecha 19-08-2006, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira.
• OFICIO N° 1604, de fecha 19-08-2006, emanado del Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, remitiendo las Experticias CO.LC-LR1-DIR-DF-2006/1001 y CO.LC-LR1-DIR-DF-2006/1002.
• Experticias números CO.LC-LR1-DIR-DF-2006/1001 y CO.LC-LR1-DIR-DF-2006/1002, de fechas 18-08-2006, referidas a experticias de grafotecnia de firmas y verificación de sellos, suscritas por el Experto BELTRAN PAIPILLA ALEXIS ENRIQUE.
• OFICIO N° 6690, de fecha 15-09-2006, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio.
Se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.
V
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal, tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que la acusada ERIKA BOCHAGA HERNANDEZ, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle a ésta la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° eiusdem, y USO DE SELLO FALSO EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el artículo 307 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° eiusdem, por tales motivos se acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL procede a imponer la pena en los siguientes términos:
1) El delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el artículo 319, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, cuya calificación corresponde al delito más grave imputado por el Ministerio Público y que se toma en cuenta conforme a lo dispuesto por el artículo 88 eiusdem, establece una pena de prisión de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS; de esta pena, tomamos en cuenta el extremo inferior de SEIS (06) AÑOS de conformidad con lo establecido por los artículos 37 primer aparte y 74 numeral 4° del Código Penal, ya que la imputada no tiene antecedentes penales. Como la participación en la comisión del delito es en grado de cooperación, se debe realizar una rebaja a dicha pena hasta la mitad, conforme a lo previsto en el artículo 84 numeral 1° eiusdem, quedando esta pena en TRES (03) AÑOS DE PRISION.
2) El delito de USO DE SELLO FALSO EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el artículo 307 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° eiusdem, establece una pena de prisión de SEIS (06) a TREINTA (30) MESES; de esta pena, tomamos en cuenta el extremo inferior de SEIS (06) MESES de conformidad con lo establecido por los artículos 37 primer aparte y 74 numeral 4° del Código Penal, ya que la imputada no tiene antecedentes penales. Como la participación en la comisión del delito es en grado de cooperación, se debe realizar una rebaja a dicha pena hasta la mitad conforme a lo previsto en el artículo 84 numeral 1° eiusdem, quedando en TRES (03) MESES DE PRISION, pero por ser un delito concurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, esta pena se aplica en la mitad para ser sumada a la pena por el delito más grave, quedando la misma en UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.
En conclusión, a la pena de tres años se le suma la de un mes y quince días, quedando como pena a imponer la de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, pero como la imputada ERIKA BOCHAGA HERNANDEZ, admitió los hechos, se hace acreedora a una rebaja de la anterior pena hasta la mitad, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando como PENA DEFINITIVA que debe cumplir esta ciudadana, la de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Con la presente resolución, se corrige el error material cometido en el Dispositivo del Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 24-10-2006, donde se señaló como pena a cumplir la de Un (01) año, siete (07) meses y quince (15) días de prisión; siendo lo correcto la de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 367 Y 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- SE DIVIDE LA CONTINGENCIA DE LA CAUSA en lo que respecta a la imputada NAXLI YOLIMA LOBO URIBE, en virtud de que no fue trasladada hasta la sede del Tribunal por los funcionarios de Poli Táchira desde el lugar donde cumple con el arresto domiciliario; realizándose la audiencia preliminar para la imputada ERIKA BOCHAGA HERNANDEZ, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada ERIKA BOCHAGA HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° eiusdem, y USO DE SELLO FALSO EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el artículo 307 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° eiusdem; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al proceso; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º eiusdem. CUARTO.- CONDENA A LA ACUSADA ERIKA BOCHAGA HERNANDEZ, venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacida el día 04-05-1.977, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.365.546, de estado civil casada, de profesión u oficio Tramitadora Aduanera, residenciada en el Barrio Ruíz Pineda, Calle 11, N° 3-39, San Antonio Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° eiusdem, y USO DE SELLO FALSO EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el artículo 307 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° eiusdem; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 330 ordinal 6°, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO.- EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES a la acusada, ahora penada, ERIKA BOCHAGA HERNANDEZ, por haber utilizado la Unidad de la Defensa Pública y por la Gratuidad de la Justicia, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO.- Mantiene en todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada contra la imputada de autos en fecha 23 de Agosto de 2006. SEPTIMO.- En cuanto a la ciudadana NAXLI YOLIMA LOBO URIBE, colombiana, natural de El Carmen, departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida el día 25-05-1.974, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 37.327.194, residenciada en la Urbanización “Nueva Ureña”, Bloque 13, Piso 1, N° 01-05, Ureña Estado Táchira, este Tribunal resolverá lo conducente una vez conste en las actas el informe respectivo por parte de los funcionarios adscritos a Poli Táchira y la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
Las partes quedaron notificadas de la decisión, a excepción de la corrección realizada a la pena impuesta, por lo que se ordena notificarlas de la misma.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y una vez firme el auto respectivo, remítase Copia Certificada de la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se ordena igualmente, remitir Copia Certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA