REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002568
ASUNTO : SP11-P-2006-002568

RESOLUCION
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto, de fecha 25 de Octubre de 2006, procede el Tribunal a dictar su resolución en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: Abogado IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS.
• SECRETARIA: Abogada MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogada MARIA SALOME ZAMBRANO ORTEGA, Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público.
• IMPUTADO: GERSON OMAR LAZARO, colombiano, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander República de Colombia, indocumentado, nacido el 19-01-1.986, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio Doña Cesis Atalaya, Cúcuta, hijo de Javier Sánchez y Gloria Lázaro, de ocupación vendedor ambulante.
• DEFENSA: Abogado JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA.
• VICTIMA: CAROLINA CANTOR VELAZCO.
• DELITO: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
II
DE LOS HECHOS
Se desprende de la acusación fiscal, que en fecha 23-07-2006, funcionarios de Poli Táchira San Antonio, dejaron constancia que siendo las 12:40 horas del mediodía, cuando realizaban labores de patrullaje preventivo por diferentes sectores del Municipio Bolívar, específicamente entre las calles 1 y 2, vereda 3 Bis, Pasaje Acueducto del Barrio Curazao, diagonal a la Oficina de Hidrosuroeste, se les acercó un adolescente quien para el momento se identificó como ASTIDIAS GARCIA DOUGLAS JOSE, informando que en el momento en el que se encontraba cerca de su residencia un sujeto había ingresado al porche de la misma y se había robado una moto, el cual se encontraba cerca de la dirección y vestía un pantalón deportivo tipo mono de color caqui, con rayas rojas a los lados, una franela azul con manchas blancas y zapatos deportivos tipo botas color plateado; la moto robada era tipo Axis, color Gris, propiedad de la tía de éste; seguidamente, los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar donde observaron a un ciudadano con las características anteriormente señaladas, el cual se encontraba interceptado por varias personas y donde procedieron a detenerlo preventivamente, quien para el momento de la detención presentaba varios hematomas en la cara y cuerpo, y según versión del mismo, éste había sido golpeado por las personas que se encontraban en el lugar, siendo detenido preventivamente y trasladado hasta el Comando Policial de San Antonio, quien quedó identificado como GERSON OMAR LAZARO y fue puesto a órdenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público. Igualmente, fue remitida como evidencia al Comando Policial, la moto tipo Paseo, color Gris, Marca Axis, placa SAC-196, Año 1999.
III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo del debate, la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público solicitó la admisión total de la acusación presentada y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado GERSON OMAR LAZARO, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Carolina Cantor Velazco; ofreciendo el siguiente acervo probatorio:
Testimoniales.-
• Dttve. ANGIE SANCHEZ MONTAÑEZ
• Insp. NELSON PAEZ RUIZ
• C/2do. ENDER CONTRERAS
• Agte. LEINI AVILA
• Testigo DOUGLAS JOSE ASTIDIAS GARCIA
• Víctima CAROLINA CANTOR VELAZCO
Documentales.-
• CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 23811206.
• INSPECCION OCULAR de fecha 23-07-2006, practicada al vehículo recuperado.
• EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-062-299, de fecha 27-07-2006.
• EXPERTICIA DE SERIALES DE IDENTIFICACION N° 614, de fecha 10-08-2006, practicada al vehículo recuperado.
Por su parte, el imputado admitió el hecho objeto de la acusación y propuso un Acuerdo Reparatorio a la víctima, consistente en la cancelación de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000 Bs) en dinero efectivo y en el acto, así como una disculpa pública frente a las personas presentes; igualmente, ofreció no meterse con la víctima ni con sus familiares, no acercarse a ella en ningún lugar donde se encuentren, ni en su lugar de trabajo o residencia.
El Tribunal procedió a verificar el consentimiento de la víctima CAROLINA CANTOR VELAZCO, quien manifestó en forma libre y espontánea, aceptar el ofrecimiento del dinero y las disculpas, pidiendo al Tribunal que también se le impusiera al acusado la obligación de no acercarse a ella y a su familia, ni meterse con ella por ningún concepto, recibiendo conforme del ciudadano GERSON OMAR LAZARO la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000 Bs) en efectivo.
Por su parte, el Defensor Público solicitó al Tribunal que se aprobara el acuerdo celebrado entre las partes y cumplida como fue la obligación por parte de su defendido, se decrete la Extinción de la Acción Penal.
El Tribunal requirió la opinión de la Representante del Ministerio Público, quien expresó no tener ninguna objeción sobre el acuerdo reparatorio.
Con el propósito de garantizar los derechos de la víctima, el Juez explicó al imputado GERSON OMAR LAZARO, que el pago de la cantidad ofrecida y aceptada por la víctima, extingue por imperativo de la ley la acción penal en su contra por el delito que fue acusado; sin embargo, esta bondad procesal no lo acredita para que de ahora en adelante pretenda ejecutar contra esta ciudadana algún tipo de intimidación o asechanza, advirtiéndole que si llegare a ocurrir alguno de esos actos, será nuevamente denunciado por la víctima y en caso de ser procesado judicialmente, constituirá una circunstancia que agravará su situación jurídica.
IV
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Y PRUEBAS OFRECIDAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera que la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público en contra de GERSON OMAR LAZARO, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Carolina Cantor Velazco, debe ser admitida totalmente en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° eiusdem.
En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
Testimoniales.-
• Dttve. ANGIE SANCHEZ MONTAÑEZ
• Insp. NELSON PAEZ RUIZ
• C/2do. ENDER CONTRERAS
• Agte. LEINI AVILA
• Testigo DOUGLAS JOSE ASTIDIAS GARCIA
• Víctima CAROLINA CANTOR VELAZCO
Documentales.-
• CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 23811206.
• INSPECCION OCULAR de fecha 23-07-2006, practicada al vehículo recuperado.
• EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-062-299, de fecha 27-07-2006.
• EXPERTICIA DE SERIALES DE IDENTIFICACION N° 614, de fecha 10-08-2006, practicada al vehículo recuperado.
Pruebas que se admiten por ser lícitas, necesarias, legales y pertinentes al esclarecimiento del hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DEL ACUERDO REPARATORIO
Como en la audiencia preliminar el acusado propuso la celebración de un acuerdo reparatorio como alternativa procesal que es procedente para que de manera anticipada se resuelva esta causa, consistente en la cancelación de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000 Bs) en dinero efectivo y en el acto, así como una disculpa pública frente a las personas presentes, igualmente, ofreció no meterse con la víctima ni con sus familiares, no acercarse a ella en ningún lugar donde se encuentren, ni en su lugar de trabajo o residencia; para lo cual el Tribunal procedió a verificar el consentimiento de la víctima, quien aceptó voluntariamente el acuerdo propuesto, las disculpas y las demás condiciones, solicitando además la opinión previa de la Fiscal Ministerio Público, la cual fue favorable, admitiendo el acusado el hecho imputado y aceptando su responsabilidad, de lo cual quedó conforme la víctima. En consecuencia, este Tribunal Primero de Control aprueba el Acuerdo Reparatorio por estar llenos los extremos de ley, pues el delito que fundamenta la acusación contra GERSON OMAR LAZARO, como lo es el de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Carolina Cantor Velazco, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, verificándose el total cumplimiento del acuerdo reparatorio, por consiguiente se decreta la Extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento de la Causa a favor del acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano GERSON OMAR LAZARO, colombiano, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander República de Colombia, indocumentado, nacido el 19-01-1.986, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio Doña Cesis Atalaya, Cúcuta, hijo de Javier Sánchez y Gloria Lázaro, de ocupación vendedor ambulante, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Carolina Cantor Velazco, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, señaladas ut supra, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9º eiusdem. TERCERO.- APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el acusado GERSON OMAR LAZARO y la víctima CAROLINA CANTOR VELAZCO, de conformidad con lo previsto en el artículo 40, en concordancia con el artículo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO.- DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo señalado en el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para el acusado GERSON OMAR LAZARO, colombiano, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander República de Colombia, indocumentado, nacido el 19-01-1.986, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio Doña Cesis Atalaya, Cúcuta, hijo de Javier Sánchez y Gloria Lázaro, de ocupación vendedor ambulante, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Carolina Cantor Velazco; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por el Tribunal contra el imputado de autos, de fecha 04 de Septiembre de 2006. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad al Centro Penitenciario de Occidente.
Las partes quedaron notificadas de la presente decisión desde el día 25 de Octubre de 2006.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso legal, remítase la causa al Archivo Judicial.

ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA