REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002644
ASUNTO : SP11-P-2006-002644

RESOLUCION
Vista la Audiencia Preliminar realizada el día 17 de Octubre de 2006, este Juzgado pasa a dictar su Resolución en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: Abogado JOSMER ANTONIO USECHE BARRETO, Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público.
ACUSADO: RODRIGO HURTADO TRUJILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.075.390, casado, nacido en fecha 30-09-1.946, de 60 años de edad, de ocupación u oficio albañil, domiciliado en la Carrera 16, Casa N° 16-49, La Romera, San Cristóbal Estado Táchira.
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: ERICK OSWALDO BUITRAGO CALA (Niño), representado por ERIKA DEL VALLE CALA CONTREAS (Madre).
DEFENSOR: Abogado JOSE ANDRES ROA ROA, Defensor Privado.
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 23 de Abril de 2006, el niño Erick Oswaldo Buitrago Cala, se encontraba por las inmediaciones de la Avenida 4 con Vereda Nueva del Barrio El Poblado de Rubio, conduciendo una bicicleta, cuando se fue a incorporar a una vía de menor a mayor circulación el imputado RODRIGO HURTADO TRUJILLO, quien se desplazaba en su vehículo marca FORD, modelo FIESTA, color ROJO, año 2003, placas LAN-52Z, arrolló al niño y se dio a la fuga, la cual fue frustrada por los vecinos del sector, causándole unas lesiones que ameritaron asistencia médica por el lapso de sesenta (60) días.
DE LA AUDIENCIA
En la referida Audiencia, el imputado RODRIGO HURTADO TRUJILLO, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, expuso: “Admito el hecho que se me imputa y ofrezco un acuerdo reparatorio, el mismo consiste en la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (800.000 Bs), para ser cancelados el día 31-10-2006, la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000 Bs), y el día 17-11-2006 la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000 Bs), para un monto total de Ochocientos Mil Bolívares , así mismo, le ofrezco una disculpa pública a la ciudadana Cala Contreras Erika del Valle, es todo”.
Acto seguido, la defensa del imputado expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido, en virtud a lo establecido en el artículo 328 de la ley adjetiva penal, y por cuanto por la acusación presentada por la parte fiscal recae sobre el artículo 40 numeral 2° de la norma adjetiva penal, solicito se homologue el acuerdo reparatorio consistente en la cantidad de ochocientos mil bolívares, para ser cancelados en las fechas antes señaladas, a los fines de indemnizar el daño causado, solicitando sea aprobado el acuerdo reparatorio, y una vez cumplido el pago total de la obligación asumida, se extinga la acción penal en contra de mi representado. Solicito por último, copia simple de la presente acta, es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana CALA CONTRERAS ERIKA DEL VALLE, quien expuso: “Acepto el acuerdo reparatorio planteado por cuanto la empresa de seguros a la cual yo estoy afiliada, Seguros Banvalor, ya cubrió todos los gastos que derivaron del accidente, donde resultó víctima mi hijo, empresa de seguros que a su vez solicitará la indemnización a la empresa de Seguros Los Andes; por lo tanto, estoy conforme con el acuerdo reparatorio planteado, así como con el plazo solicitado por el ciudadano Hurtado Trujillo Rodrigo para cancelarme la cantidad ofrecida, la cual sufragué de mi propio sueldo y no fue reconocida por mi seguro. Solicito constancia de haber asistido a este acto para llevar a mi trabajo. Por último, cualquier otro gasto médico que surja de ahora en adelante correrá por mi cuenta, es todo”.
El Tribunal le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de emitir opinión con respecto a lo manifestado por el imputado de autos y la representante del niño, quien expuso: “No me opongo a lo ofrecido por el imputado y lo aceptado por la Representante Legal de la Víctima, es todo”.
DEL ACUERDO REPARATORIO
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal prevé en el artículo 40, que el Juez podrá desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
Y por cuanto este Tribunal ha verificado que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el referido artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando se trate de delitos culposos contra las personas que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, como los el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño Erick Oswaldo Buitrago Cala; y por la otra, se ha verificado en la presente Audiencia el libre consentimiento de las partes para celebrarlo, es por lo que este Juzgador considera procedente acordar el mismo y por lo tanto, SUESPENDE EL PROCESO HASTA EL DIA DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE 2006, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la reparación ofrecida debe cumplirse en plazos.
D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado RODRIGO HURTADO TRUJILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.075.390, casado, nacido en fecha 30-09-1.946, de 60 años de edad, de ocupación u oficio albañil, domiciliado en la Carrera 16, Casa N° 16-49, La Romera, San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del niño ERICK OSWALDO BUITRAGO CALA; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO entre el acusado RODRIGO HURTADO TRUJILLO y la ciudadana ERIKA DEL VALLE CALA CONTRERAS, representante legal de la víctima ERICK OSWALDO BUITRAGO CONTRERAS, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 40 y 41 eiusdem. CUARTO.- SE SUSPENDE EL PROCESO HASTA EL DIA 17 DE NOVIEMBRE DE 2006, todo de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la reparación ofrecida debe cumplirse por plazos.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión desde el día 17-10-2006.

ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO