REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001806
ASUNTO : SP11-P-2005-001806

RESOLUCION
A los fines de garantizar una administración de justicia expedita, sin retardos injustificados y formalismos innecesarios, este Tribunal procede de OFICIO a verificar el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio y las condiciones impuestas al ciudadano: ASBEL CARRILLO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.854.427, nacido en fecha 24-06-1.976, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Carrera 6, N° 07-50, Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GERMAN JESUS CARVAJAL DAVILA y LEIDY CAROLINA JAIMES ESTUPIÑAN; acuerdo reparatorio que celebraron las partes el día 20 de Febrero de 2006, de conformidad con lo establecido por el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
En fecha 20 de Febrero de 2006, se celebró la Audiencia Preliminar donde los ciudadanos ASBEL CARRILLO ORTIZ (Imputado), GERMAN JESUS CARVAJAL DAVILA y LEIDY CAROLINA JAIMES ESTUPIÑAN (Víctimas), celebraron un ACUERDO REPARATORIO como Alternativa Procesal que procedía en el presente asunto penal, decretando el Tribunal entre otras cosas, la SUSPENSION DE LA CAUSA HASTA EL DIA 20 DE ABRIL DE 2006, plazo solicitado por el imputado para la cancelación total del ofrecimiento que le hiciera a las víctimas.
En fecha 20-04-2006, la Defensora Pública Penal abogada BETTY SANGUINO PEREZ, consignó dos (02) constancias o cortes de cuenta expedidos por la entidad bancaria BANESCO, en los que se refleja la cancelación de los Cheques números 38173792 y 25173793, que fueron otorgados por el imputado a las víctimas para que éstos los hicieran efectivos los días 20 de Febrero de 2006 y 20 de Abril de 2006; el primero por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000 Bs), y el segundo por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (2.500.000 Bs).
En fecha 06 de Junio de 2006, el Tribunal ordenó citar a las víctimas GERMAN JESUS CARVAJAL DAVILA y LEIDY CAROLINA JAIMES ESTUPIÑAN, para el día 12-06-2006, a los fines de que informaran sobre el cumplimiento del imputado del acuerdo reparatorio; verificación que no se realizó en virtud de que el Juez Primero de Control se encontraba en la ciudad de Caracas presentando los exámenes para el concurso de jueces. Se ordenó citar a las víctimas nuevamente para el día 22-06-2006, acto al cual no comparecieron.
Ante tal situación, el Tribunal ordenó verificar por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, el cumplimiento del acuerdo reparatorio convenido por las partes, según consta en Oficio N° 1C-1800/2006, de fecha 27-06-2006; donde se comisionó al Alguacil JUAN RAMON PACHECO, quien se trasladó hasta la dirección de las víctimas y se entrevistó con la ciudadana LEIDY JAIMES, manifestando esta persona que el ciudadano ASBEL CARRILLO ORTIZ canceló los dos cheques que les había entregado.
Consta a los folios 127, 128 y 140 del expediente, los instrumentos que sirven al Tribunal para dar por comprobado el Cumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrado el día 20 de Febrero de 2006, estos instrumentos son: 1) Constancias o cortes de cuenta expedidos por BANESCO, en los que se refleja la cancelación de los Cheques 38173792 y 25173793, otorgados por el imputado a las víctimas, los cuales se hicieron efectivos los días 20-02-2006 y 20-04-2006, por las cantidades de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000 Bs) y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (2.500.000 Bs). 2) Oficio N° ALG-701, de fecha 12-07-2006, mediante el cual la Oficina de Alguacilazgo informa sobre la verificación ordenada por este Tribunal de Control.
Habiendo transcurrido el plazo solicitado por el imputado ASBEL CARRILLO ORTIZ para cumplir con la indemnización ofrecida a las víctimas, y habiéndose verificado el total cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto penal, es DECLARAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ASBEL CARRILLO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.854.427, nacido en fecha 24-06-1.976, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Carrera 6, N° 07-50, Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GERMAN JESUS CARVAJAL DAVILA y LEIDY CAROLINA JAIMES ESTUPIÑAN; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la audiencia oral para la verificación. Se deja sin efecto la Medida de Coerción Personal impuesta por el Tribunal al ciudadano ASBEL CARRILLO ORTIZ, de fecha 18 de Septiembre de 2005. Líbrese oficio respectivo a la Oficina de Alguacilazgo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO.- DECLARA DE OFICIO LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ASBEL CARRILLO ORTIZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GERMAN JESUS CARVAJAL DAVILA y LEIDY CAROLINA JAIMES ESTUPIÑAN; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse verificado el total cumplimiento del ACUERDO REPARATORIO celebrado entre las partes en fecha 20 de Febrero de 2006.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la decisión y déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase el expediente al Archivo Judicial.

ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO