REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000242
ASUNTO : SJ11-P-2002-000242

RESOLUCION
Visto el escrito presentado por la abogada ONELY MENDEZ RAMOS, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público Comisionada para el Régimen Procesal Transitorio, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ALEJO GRANADOS REAÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.462.321, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la época del hecho, en perjuicio de LEWIS SMITH BAUTISTA; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8°, 108 ordinal 7° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido por el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. El Tribunal para decidir observa:
En fecha 21 de Diciembre de 1.998, el extinto Juzgado de Parroquia de los Municipios Rafael Urdaneta y Junín de esta Circunscripción Judicial, decretó AUTO DE DETENCION en contra del imputado ALEJO GRANADOS REAÑO, por considerarlo autor y responsable en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la época del hecho, en perjuicio de LEWIS SMITH BAUTISTA.
Durante el curso de la investigación se practicaron las siguientes diligencias:
1) Trascripción de Novedad, la cual corre inserta al folio 01.
2) Actas Policiales suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, insertas a los folios 05, 08, 11, 16 y 39.
3) Acta de Inspección Ocular inserta al folio 09.
4) Actas de Declaración de los ciudadanos LEWIS SMITH BAUTISTA, ALEJO GRANADOS REAÑO, JOSE ALBERTO OVIEDO LANDIEZ y OCTAVIO JOSE BARRERA GELVEZ, insertas a los folios 21, 38, 39 y 40.
5) Informes Médicos Legales que se le practicaron al agraviado, en los cuales indicó el Médico Forense que la víctima sufrió lesiones que ameritaron un tiempo de curación de DOCE (12) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO; los cuales corren insertos a los folios 43 y 54.
Quien aquí decide observa, que desde el día 07 de Noviembre del año 1.997, fecha en que ocurrió el hecho, hasta el día 09 de Febrero del año 2006, fecha en que fue recibida por el Tribunal la Solicitud Fiscal de Sobreseimiento, transcurrieron OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES y DOS (02) DIAS; lapso de tiempo que evidencia la Prescripción de la Acción Penal.
Es necesario señalar que en el presente asunto se encuentra suficientemente acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la época del hecho; hecho ilícito que de conformidad con lo establecido por el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, prescribe por un año, por merecer una pena de arresto de uno a seis meses (Prescripción Ordinaria). Sin embargo, al analizar el fundamento de la Prescripción Extraordinaria establecida en el artículo 110 eiusdem, esta no admite interrupción del lapso que le da origen, ni mucho menos la suspensión del mismo; corre indefectiblemente con el tiempo y constituye un modo especial de extinción de la acción penal que busca mantener seguridad jurídica, como garantía fundamental para cualquier persona sometida a un proceso penal, el cual, nunca podrá ser eterno.
En consecuencia, este Tribunal considera que la ACCION PENAL EN EL PRESENTE ASUNTO SE ENCUENTRA PRESCRITA de conformidad con lo dispuesto por el artículo 110 del Código Penal (Prescripción Extraordinaria), en concordancia lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido por el artículo 318 ordinal 3º de la norma adjetiva penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el artículo 323 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.-Decreta la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ALEJO GRANADOS REAÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.462.321, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la época del hecho, en perjuicio de LEWIS SMITH BAUTISTA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA dictada en contra del ciudadano ALEJO GRANADOS REAÑO, de fecha 21 de Diciembre de 1.998, emanada del extinto Juzgado de Parroquia de los Municipios Rafael Urdaneta y Junín de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según Oficio N° 5760-1798, ratificada por este Juzgado Primero de Control en las siguientes fechas: 05-03-2002 y 08-07-2005. Líbrense los oficios respectivos.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y una vez vencido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO