REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002263
ASUNTO : SP11-P-2006-002263

RESOLUCION
Vista la Audiencia Preliminar realizada el día 18 de Octubre de 2006, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:
I
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: Abogado IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS, Juez Primero de Control.
• SECRETARIA: Abogada LUCY MAIRENA MARQUEZ
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado JORGE MALDONADO, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público.
• ACUSADOS: JOSE JAVIER RODRIGUEZ BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el día 18-03-1978, de 28 años de edad, con cédula de identidad V-14.435.298, hijo de Belkis Yolanda Bautista y Luis Enrique Rodríguez, soltero, de profesión chofer, residenciado en La Invasión, La Ahumada, Rubio Estado Táchira; y LUIS RONALD QUIÑONEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido el día 30-03-1986, de 19 años de edad, con cédula de identidad V-19.473.649, hijo de Nubia Rivera Ortega y Luis Francisco Quiñónez, soltero, estudiante, residenciado en La Victoria, Calle 6, Casa N° 03, Rubio Estado Táchira.
• DELITOS: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal.
II
RELACION DE LOS HECHOS
Consta en Acta Policial de fecha 23 de Junio de 2006, que aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada, los funcionarios policiales Cáceres Ibarra Pedro, Rugeles Ramírez Jesús David y Maldonado Bautista Francisco Ramón, movilizándose en las unidades de patrullaje cubriendo el sector El Pinar ubicado en Rubio, vía Bramón, más arriba de la Upel, observaron que vía contraria venía bajando hacia Rubio una camioneta tipo ranchera, el cual al observar las unidades de repente detuvo la marcha y comenzó a movilizarse en reversa y comenzaron a disparar a la Unidad P-620, por ello los funcionarios activaron la reacción haciendo uso de las armas de fuego de reglamento le cercaron el paso e interceptaron, asegurando a los ocupantes y los notificaron que iban a ser objeto de un procedimiento policial debido a que hicieron armas contra la comisión sin motivo justificado y que la zona es utilizada para el transporte de contrabando de gasolina y drogas, se les participó que se les iba a practicar una inspección personal, así como al vehículo, solicitándoles que apagaran el motor y primeramente se bajó el conductor con las manos arriba; quien quedó identificado como RODRIGUEZ BAUTISTA JOSE JAVIER; seguidamente se bajó el pasajero de la puerta delantera derecha el cual trató de darse a la fuga y sin mediar palabra alguna mostró una actitud agresiva e intentó golpear a los funcionarios, lanzándole puños y patadas los cuales fueron esquivados, fue necesario hacer uso de la fuerza física para su intervención quedando identificado el detenido como QUIÑONEZ RIVERA JACKSON JOSE, menor de edad; el tercer ocupante venía en el medio del asiento delantero, el cual intentó fugarse del lugar bajándose de manera violenta del vehículo, lanzando patadas y puños a los funcionarios, fue necesario el uso de la fuerza física, quedando identificado el mismo como LUIS RONALD QUIÑONEZ RIVERA; posteriormente, los funcionarios al inspeccionar personalmente a los ocupantes del vehículo se le encontró solamente al ciudadano RODRIGUEZ BAUTISTA JOSE JAVIER, en el bolsillo delantero del pantalón, la cantidad de 9 balas calibre 9mm, marca CAVIM, debido a la soledad del área no fue posible ubicar testigos; al proceder a inspeccionar el vehículo fue ubicado en el nivel del piso, debajo del asiento del chofer, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca BROWNINGS, sin serial visible, provista de un proveedor metálico contentivo de 8 balas Marca CAVIM, una bala marca Águila y dos marca WIN; adyacente, fue encontrado un celular marca Motorolla. El vehículo resultó ser una camioneta tipo Ranchera, marca Chevrolet, modelo Caprice, color Vino Tinto, placas AIC886; cabe resaltar que el vehículo expelía un olor fuerte y penetrante, al empezar la inspección se observó que en la parte posterior interna de la cabina estaba totalmente llena de envoltorios confeccionados en material sintético, contentivos de restos vegetales de presunta droga, por tal motivo y debido a que la zona es conflictiva, se procedió a llamar una grúa y se trasladó el vehículo a la Comandancia General, allí se procedió a materializar la inspección y al abrir las puertas laterales se comenzó a realizar el inventario de la carga, arrojando el siguiente resultado: Se contaron Ciento Setenta y Cuatro envoltorios confeccionados de material sintético, contenidos en bolsas sintéticas transparentes, envoltorios en forma de panela rectangular con forro externo de color verde, contentivos todos en su interior de restos vegetales compactados de presunta droga; Novecientos Treinta y Cinco envoltorios confeccionados en material sintético, contenidos en bolsas sintéticas transparentes, envoltorio en forma de panela rectangular, con forro externo de color rojo, contentivo de restos vegetales de presunta droga. Posteriormente se procedió a revisar los seriales del vehículo, se practicó la respectiva verificación en el sistema de información policial, tanto de los ciudadanos como del vehículo, arrojando como resultado que no registran antecedentes, se dejó constancia que los envoltorios fueron sometidos a un pesaje arrojando un peso bruto de MIL CIENTO VEINTE GRAMOS; posteriormente se notifico al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.
III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, el Representante Fiscal formuló acusación contra los imputados JOSE JAVIER RODRIGUEZ BAUTISTA y LUIS RONALD QUIÑONEZ RIVERA, por encontrarlos incursos en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, ofreciendo para ello como fundamento de la imputación los siguientes instrumentos:
• Acta de Investigación Penal de fecha 23-06-2006, relacionada con la aprehensión de los ciudadanos JOSE JAVIER RODRIGUEZ BAUTISTA y LUIS RONALD QUIÑONEZ RIVERA, la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica y el arma de fuego que transportaban oculta en el vehículo; suscrita por los funcionarios policiales URBANO DEL CARMEN GUERRERO MORALES, CACERES IBARRA PEDRO ERESKIN, RUGELES RAMIREZ JESUS DAVID y MALDONADO BAUTISTA FRANCISCO RAMON, adscritos al Grupo de Acciones Tácticas Conjuntas de Poli Táchira.
• ACTA DE IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 23-06-2006, suscrita por los funcionarios de Poli Táchira que practicaron la aprehensión.
• EXPERTICIA QUIMICA DE ORIENTACION Y PESAJE N° 9700-134-LCT-205, de fecha 23-06-2006, practicada a la sustancia incautada por la Experta Lic. ELIANA TAHAIRI VELAZCO MARIÑO, quien concluyó que se trata de MARIHUANA.
• EXPERTICIA DE IDENTIFICACION DE SERIALES Nº 494, de fecha 23-06-2006, suscrita por los Expertos VICTOR JULIO PEREZ y TITO LIBIO MARTINEZ, adscritos a la Brigada de Vehículos de Peracal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo en el que se transportaban los imputados.
• EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-134-LCT-2861, de fecha 30-06-2006, suscrito por la Experta Farmaceuta SOFIA CARRASQUERO, practicada a UN MIL CIENTO NUEVE ENVOLTORIOS TIPO PANELA, contentivas todas de FRAGMENTOS VEGETALES de color pardo verdoso y semillas del mismo color, donde se concluye que es MARIHUANA, con un peso de UN MIL NOVENTA Y SEIS KILOGRAMOS CON DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS GRAMOS (1.096,296 Kg).
• EXPERTICIA DE MECANICA, DISEÑO Y FUNCIONAMIENTO N° 9700-134-LCT-2864, de fecha 03-07-2006, suscrita por el Experto FRANKLIN ALBERTO GARCIA RIVAS, practicada al Arma de Fuego tipo PISTOLA, marca FN BROWNING´S, calibre 9 MILIMETROS PARABELLUM; en la cual se concluye el buen estado de funcionamiento de la referida arma de fuego.
Igualmente, el Ministerio Público según escrito de fecha 28 de Julio de 2006, presentó los siguientes instrumentos probatorios como fundamento de la imputación:
• RECONOCIMIENTO LEGAL Y BARRIDO N° 9700-134-2863, de fecha 14-07-2006, suscrito por el Experto JHON JAIRO JAIMES, practicado al vehículo retenido que era conducido por el acusado JOSE JAVIER RODRIGUEZ BAUTISTA, en el cual se deja constancia que dentro del vehículo se encontraron residuos de MARIHUANA.
• EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-134-LCT-2865, de fecha 18-07-2006, suscrito por la Experta ANERKYS NIETO DE MAYORA, practicada a las prendas de vestir que portaban los ciudadanos JOSE JAVIER RODRIGUEZ BAUTISTA, JACKSON JOSE QUIÑONEZ RIVERA y ANTONIO JULIAN VILLAMIZAR BENITES, en las que se detectó la presencia de IONES OXIDANTES (Nitrato).
En la Audiencia Preliminar, los imputados fueron informados de sus derechos constitucionales y legales, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, quienes voluntariamente manifestaron querer declarar, y libres de juramento, sin coacción o apremio expusieron: En primer lugar, declaró JOSE JAVIER RODRIGUEZ BAUTISTA, quien expresó: “Como lo dije en un principio la policías abrieron fuego con sus armas, atentando contra nuestras vidas al punto que yo me asusté, violando los policías los derechos humanos al querer justificar tal violación, diciendo que yo y las otras personas le abrimos fuego primero, para que ellos reaccionaran haciendo uso de sus armas, cosa que es totalmente falso, que la prueba científica desmiente todo lo dicho por los policías, que el fiscal autorizó la prueba de macerado, resultó todo lo contrario a los motivos presentados por los policías, para una detención arbitraria y que inaplicablemente el fiscal no relacionó esta prueba reina en la acusación, denegando justicia y actuando en contra de los derechos fundamentales de los imputados, cuando es de total obligación para él velar por los derechos humanos, proteger a la Constitución y dar cumplimiento a la Ley Orgánica del Ministerio Público, por eso le pido al señor Juez, con base al artículo 334 de la Constitución, proteja la norma suprema y garantice los derechos, pues hay una prueba que demostró la violencia estricta de las reglas de policía y los derechos humanos, que se haga valer el artículo 25 y 49 de la Constitución y me otorgue mi libertad, fuimos privados de mi libertad el día 23 de Junio y presentados ante el Juez de Control el día 26, violando estrictamente el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución y también conforme el artículo 44 segundo, no existe el acta de derechos del imputado, que es un mandato constitucional que revela la violación estricta de los pactos suscritos por Venezuela, en materia de derechos humanos internacionales, por lo que pido al señor Juez se pronuncie de las nulidades ya denunciadas conforme al artículo 25 y 44 de la Constitución, donde queda claro la violación de la Constitución y el Debido Proceso, haciendo respetar las normas y la ley, pues nos maltrataron, nos amenazaron con gran poder, haciendo uso de sus armas y es prohibido para los policías hacer todo eso, ahí científicamente quedó claro, solcito copia del acta, es todo”. Posteriormente ingresó a la sala LUIS RONALD QUIÑONEZ RIVERA, quien expresó: “Ratifico la declaración rendida ante este Tribunal la fecha en que se celebró al audiencia de calificación de flagrancia, soy estudiante y solicito mi libertad, es todo”.
Por su parte, el Defensor Público Penal abogado JORGE NOEL CONTRERAS, quien representa al acusado JOSE JAVIER RODRIGUEZ BAUTISTA, expuso: “Oído lo esbozado por mi defendido en su declaración, es vinculante y de obligante cumplimiento para mi persona como funcionario público, previo a los argumentos adjetivos o procesales para el ejercicio de la defensa, solicitarle al respetado magistrado con base al artículo 287 numeral 2 de la norma adjetiva penal, le sea preguntado a mi defendido en el sostenido del artículo 44 ordinal 5 de la carta Magna, que lo relatado por él sea tomado como una denuncia, a los efectos de que sea tenida como tal ante los órganos correspondientes, remitiéndole copia certificada de la misma a la Fiscalía de Derechos Fundamentales y a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, Extensión Táchira, a los efectos de aclarar y salvaguardar tal como él lo manifestó en su declaración, sus derechos y garantías constitucionales en materia de derechos humanos. Como segundo punto, en lo atinente a lo denunciado por él mismo, respecto de la presunta presentación extemporánea fuera del lapso constitucional y legal a la sede del circuito, este defensor público tiene la obligación ordenada por el artículo 102 de la norma adjetiva penal vigente, de dejar por sentado, que en la imposición de las actas del expediente se ha percatado de la existencia de actos tales como la designación de abogado de confianza en fecha 24 de junio de 2006, no siéndome ni moral y éticamente permisible, poner en duda sin prueba alguna en mano, de los autos emitidos por este despacho, a lo que solicito estime respetado magistrado la posibilidad de esclarecerle a mi defendido lo por él aquí invocado; en tercer punto, refiriéndome a los argumentos adjetivos de defensa, este defensor se opone y solicita muy respetuosamente estime desestimar y no admitir el libelo de acusación fiscal en lo que respecta a los delitos de Resistencia a la Autoridad con Arma de Fuego y Ocultamiento de Arma de Fuego, por cuanto, sin pretender esgrimir elementos sustantivos o de fondo, en las actas del expediente reposa una experticia que como elemento de convicción suficiente para quien posee la titularidad de la acción penal, no acusare por los delitos señalados, omitió la misma siendo que era elemento científico exculpatorio de estos dos delitos investigados, como lo es la prueba química de maceración practicada a mi defendido en el área palmar y dorsal de su mano izquierda y derecha, arrojando como resultado negativo para el uso y manipulación del arma de fuego, resultado este excluyente y contraviene el promovido por ellos, practicado presuntamente a las prendas de vestir y del que con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 281 de la norma adjetiva penal, no solo era obligatoria su promoción, sino su valoración para emitir el acto conclusivo, y al no hacerlo, es motivo suficiente para quien aquí defiende solicitarle a este Tribunal, analice y valore la referida experticia, la cual promuevo en el presente acto, a tenor de lo previsto en el artículo 328 ejusdem, para desestimar la acusación respecto a los dos delitos impugnados por esta defensa, haciendo uso del referido artículo promuevo, con base en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, requerido del Tribunal de Responsabilidad Penal con sede en la ciudad de San Cristóbal, copia certificada de la causa N° JM726-2006, a los efectos de que todas y cada una de sus actas, elementos de convicción y pruebas, sean tenidos y valorados como tales ante esta Jurisdicción ordinaria, con base en el principio de conexidad, tal como lo establece el legislador en esa norma especial, las promociones aquí invocadas las ratifica esta defensa con base en los artículos 26 y 44 de la Carta Magna, 01, 12, 13 y 22 de la norma adjetiva penal, solicitando una tutela judicial efectiva a tenor del principio de defensa e igualdad entre las partes; por último, solcito muy respetuosamente, considerar desestimar la acusación en los delitos aquí solicitados, pido estime acordar medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, atendiendo a lo previsto en el párrafo primero del artículo 251 ibidem, he dicho”.
Luego, el Tribunal le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado abogado EVELIO CHACON, quien representa al acusado JOSE JAVIER RODRIGUEZ BAUTISTA, y expuso: “ En primer lugar y fundamentado en el mandato legal establecido en el artículo 102 de la norma adjetiva penal, que me obliga a litigar de buena fe y en el mandato supra legal de la actuación del defensor, en primer lugar quiero desistir formalmente de las excepciones que como consideraciones previas fueron presentadas en su oportunidad por los colegas codefensores, al momento de objetivar por escrito las cargas establecidas en el artículo 328 de la norma adjetiva penal, la razón de esto es la siguiente, en primer lugar por cuanto considero que allí están referidos asuntos que son propios del juicio oral y público y de la ponderación probatoria en el momento; en segundo lugar, aquella en cuanto a la identificación o señalamiento que con el carácter de acusado para mi defendido ya el Ministerio Público ha subsanado lo pertinente, exponiendo a que correspondió a un error material en lo señalado en el último capítulo. Ahora bien, fundamentado en la norma establecida en el artículo 330 de la norma adjetiva penal y 282 ejusdem, del control judicial, solicito al honorable Juez no admita la acusación presentada en contra de mi defendido por los delitos imputados por el Ministerio Público, por estas razones en cuanto al delito de Transporte de Estupefacientes, en virtud que ha quedado fehacientemente demostrado a través de toda la investigación y ratificado por la declaración del imputado José Rodríguez, que mi defendido subió al vehículo que este último conducía sólo unos minutos atrás en calidad de pasajero informal, por haber recibido lo que comúnmente y coloquialmente decimos cola, sin tener conocimiento de lo que allí se transportaba; en cuanto al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, por tratarse estos de tipos penales considerados en la Doctrina como hechos de propia mano, que se escapan al imperio y control de mi defendido, de igual manera siendo la oportunidad legal, solicito que en caso de que el honorable juez considere oportuno ordenar la realización del juicio oral y público en la presente causa, le sea otorgado a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad hasta ahora decretada, que le permita enfrentar el restante del proceso en libertad, con apego al cumplimento de los principios rectores del derecho procesal moderno, conocido como estado de libertad y presunción de inocencia, máxime en el caso que ha quedado demostrado que mi defendido es un joven estudiante de educación media diversificada, presto a realizar su último año de esta instrucción formal. En cuanto a las pruebas, ratifico las señaladas en el escrito que corre a los folios 91 al 94 de las presentes actuaciones, con la aclaratoria que en cuanto a las pruebas que fueron promovidas como documentales identificadas con los literales b, c y d, se permita traer al juicio oral y público como testigos a sus firmantes, a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma y depongan cuanto consideren pertinente en relación a las constancias por ellos suscritas, es todo”.
En este estado el Representante del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue manifestó: “ El Ministerio Público en base a lo expuesto por el Defensor Público Penal Jorge Contreras, en relación al presunto incumplimiento de lo previsto en el artículo 281 de la norma adjetiva penal, que se refiere a que el Ministerio Público hará constar todo lo que sea útil para la inculpación del imputado, sino también de que aquellas que sirvan para exculpar, que en la presente causa ha dado cabal y estricto cumplimiento a las atribuciones referidas en la ley del Ministerio Público, al igual que las previstas en el Capítulo 3ro del artículo 108 de la mencionada norma adjetiva penal. En este sentido, el Ministerio Público requirió la práctica de una experticia de orientación que corre al folio 51, conforme el citado artículo; así mismo, el Ministerio Público estimó que del resultado allí arrojado, no era un elemento suficiente para exculpar a los imputados de la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, por cuanto existen otras pruebas que denotan lo contrario, es decir, se practicó experticia en las prendas de vestir y aunado a ello, existen otros elementos en el acta policial que el Ministerio Público toma para concluir que sí debió formular acusación por este delito. En segundo lugar, en cuanto a las pruebas promovidas por el defensor público penal, el Ministerio Público se opone a la admisión de las mismas, por ser promovidas en el día de hoy y ser extemporáneas, conforme a lo establecido en el artículo 328 ejusdem, es decir, que debieron ser promovidas hasta cinco días antes del vencimiento fijado para la celebración de la audiencia preliminar, es todo”.
IV
PUNTO PREVIO
SOBRE LAS DENUNCIAS DE VIOLACION A LOS DERECHOS HUMANOS, CONSTITUCIONALES Y LEGALES FORMULADAS POR EL ACUSADO JOSE JAVIER RODRIGUEZ BAUTISTA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En base a la denuncia hecha por este ciudadano, referida al presunto exceso en la actuación policial por parte de los funcionarios que practicaron su aprehensión, este Tribunal observa del Acta Policial inserta al folio 02, de fecha 23-06-2006, que efectivamente los funcionarios policiales hicieron uso de sus armas de reglamento con el fin de salvaguardar su integridad y repeler la presunta agresión que con arma de fuego ejercieron desde el vehículo que trató de darse a la fuga y que luego fue capturado, donde resultaron detenidos los ciudadanos RODRIGUEZ BAUTISTA JOSE JAVIER, QUIÑONEZ RIVERA JACKSON JOSE y LUIS RONALD QUIÑONEZ RIVERA. Estas circunstancias justifican formal y legalmente la actuación policial conforme a lo que está establecido en el artículo 117 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; no existiendo por tanto las violaciones denunciadas por el aquí acusado, puesto que la autoridad actuó conforme a las reglas que se deben seguir ante situaciones como la ocurrida el día 23-06-2006, cuando fueron detenidos estos ciudadanos.
Si analizamos la prueba de macerado practicada a las manos de los detenidos (f.51), se evidencia que sobre las muestras tomadas no se visualizó la presencia de iones de nitritos y nitratos; sin embargo, existe otra prueba que evidencia lo contrario (f.82), como lo es la practicada a las prendas de vestir entre las que se encuentran las que portaba el ciudadano JOSE JAVIER RODRIGUEZ BAUTISTA cuando fue detenido, experticia que concluyó lo siguiente: “…En la superficie de las piezas recibidas, Se (sic) detecto (sic) la presencia de Iones Oxidantes (Nitrato)…”. Esta última experticia en referencia, hace presumir al Tribunal que el acusado JOSE JAVIER RODRIGUEZ BAUTISTA tiene comprometida su responsabilidad, no sólo en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sino también en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Sobre la denuncia formulada por el acusado JOSE JAVIER RODRIGUEZ BAUTISTA, quien señaló en la audiencia preliminar que fue detenido el día 23 de Junio de 2006 y presentado ante el Juez de Control el día 26 de Junio de 2006, violándose lo establecido en el artículo 44 Constitucional; este Tribunal considera que tal denuncia es infundada y contraria a la verdad, ya que de las mismas actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que el día SABADO 24 DE JUNIO DE 2006, siendo las 2:00 PM, fue recibida en la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial por parte del Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado JORGE ARMANDO MALDONADO SANCHEZ, la solicitud de Calificación de Flagrancia en contra de los ciudadanos JOSE JAVIER RODRIGUEZ BAUTISTA y LUIS RONALDO QUIÑONEZ RIVERA, comprobante emitido por la Oficina de Alguacilazgo donde también se dejó constancia que los referidos imputados fueron presentados físicamente y se pasaron a la celda N° 03 del Palacio de Justicia (f.18). Ese mismo día (24-06-2006) el Tribunal, con la presencia del Juez Primero de Control y del Secretario que se encontraban de guardia, fijó la celebración de la Audiencia de Flagrancia para el día 26-06-2006, tal como consta al folio 19; igualmente, se realizaron los siguientes actos: 1) Nombramiento de los Defensores Privados abogados JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO y CARLOS ALBERTO ROMERO ALEMAN, representantes del imputado LUIS RONALD QUIÑONEZ RIVERA, acta que aparece firmada por el Juez de Control, el Imputado, los Defensores de Confianza y el Secretario, la cual corre al folio 20. 2) Nombramiento de Defensor Privado en el que consta que el imputado JOSE JAVIER RODRIGUEZ BAUTISTA, manifestó al Tribunal el día 24-06-2006, que sus familiares le estaban contactando a un defensor privado, por lo que solicitó tiempo para poder nombrarlo; acta que aparece firmada por el Juez de Control, el Imputado (firma ilegible y huellas dactilares) y el Secretario, inserta al folio 21. 3) BOLETA DE TRASLADO de los ciudadanos JOSE JAVIER RODRIGUEZ BAUTISTA y LUIS RONALD QUIÑONEZ RIVERA para el Comando de Poli Táchira en San Antonio, de fecha 24-06-2006, firmada por el Juez de Control y sellada por la Unidad de Correo Interno de Alguacilazgo; boleta en la que se informa al Comandante de la Policía sobre el traslado de dichos ciudadanos para el día 26-06-2006, a las 10:00 de la mañana, al acto de la audiencia oral de calificación de flagrancia, inserta al folio 22.
Las actuaciones anteriormente relacionadas, demuestran de manera clara que el ciudadano JOSE JAVIER RODRIGUEZ BAUTISTA, si fue presentado ante el Juez de Control el día 24 DE JUNIO DE 2006, cumpliéndose estrictamente con lo establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin existir violación a su Libertad Personal, ya que su aprehensión fue justificada por tratarse de un delito flagrante, con plena sujeción a lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con respecto a la falta del acta de derechos del imputado que debía acompañar las actuaciones policiales, lo cual fue denunciado por el acusado JOSE JAVIER RODRIGUEZ BAUTISTA como una violación a sus derechos constitucionales y legales, observa el Tribunal que tal circunstancia constituye una regla de toda actuación policial, donde su inobservancia por parte del órgano policial no constituye, en opinión de quien aquí decide, una violación a los derechos fundamentales de la persona aprehendida o investigada; sin embargo, al momento de celebrarse la audiencia de calificación de flagrancia (26-06-2006), el Tribunal de Control informó a estas personas de los hechos por los cuales fueron detenidos y garantizó el ejercicio pleno de sus derechos a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo expuesto, este operador de justicia considera que no existen las violaciones a los derechos constitucionales y legales denunciados por el acusado JOSE JAVIER RODRIGUEZ BAUTISTA, imputables a la actuación policial, a la actuación del Ministerio Público y a la actuación del Tribunal de Control, que hagan posible la nulidad de todos los actos procesales; causa penal en la que siempre se han garantizado todos sus derechos, por lo que se DECLARA SIN LUGAR las denuncias formuladas, así como lo solicitado por la Defensa de que lo señalado por su representado sea considerado como una denuncia que se debe tramitar ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales y ante la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia. Y ASI SE DECIDE.
V
1.1 CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL PARA EL ACUSADO JOSE JAVIER RODRIGUEZ BAUTISTA
El Tribunal advirtió a las partes sobre la posibilidad de admitir total o parcialmente la acusación fiscal, o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la formulada en la acusación fiscal, conforme a lo establecido por el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Quien aquí decide considera que los hechos imputados por el Ministerio Público al ciudadano JOSE JAVIER RODRIGUEZ BAUTISTA, se subsumen en los tipos penales de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal; en virtud de que este ciudadano, para el momento de su aprehensión, era quien conducía el vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, TIPO RANCHERA, COLOR AZUL, AÑO 1978, PLACAS AIC-886, SERIAL DE CARROCERIA 1N35LHV111171, SERIAL DE MOTOR LHV111171, dentro del cual se encontró la cantidad de UN MIL CIENTO NUEVE ENVOLTORIOS TIPO PANELA, contentivos de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica conocida como MARIHUANA, con un peso aproximado de 1.096,296 KILOGRAMOS; así como también un ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA FN BROWNING´S, CALIBRE 9 MILIMETROS PARABELLUM, COLOR NEGRO, SIN SERIAL. En consecuencia, se admite la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público en contra del referido imputado, por cumplir los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicha admisión tiene su fundamento en:
• Acta de Investigación Penal de fecha 23-06-2006, relacionada con la aprehensión de los ciudadanos JOSE JAVIER RODRIGUEZ BAUTISTA y LUIS RONALD QUIÑONEZ RIVERA, la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica y el arma de fuego que transportaban oculta en el vehículo; suscrita por los funcionarios policiales URBANO DEL CARMEN GUERRERO MORALES, CACERES IBARRA PEDRO ERESKIN, RUGELES RAMIREZ JESUS DAVID y MALDONADO BAUTISTA FRANCISCO RAMON, adscritos al Grupo de Acciones Tácticas Conjuntas de Poli Táchira.
• ACTA DE IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 23-06-2006, suscrita por los funcionarios de Poli Táchira que practicaron la aprehensión.
• EXPERTICIA QUIMICA DE ORIENTACION Y PESAJE N° 9700-134-LCT-205, de fecha 23-06-2006, practicada a la sustancia incautada por la Experta Lic. ELIANA TAHAIRI VELAZCO MARIÑO, quien concluyó que se trata de MARIHUANA.
• EXPERTICIA DE IDENTIFICACION DE SERIALES Nº 494, de fecha 23-06-2006, suscrita por los Expertos VICTOR JULIO PEREZ y TITO LIBIO MARTINEZ, adscritos a la Brigada de Vehículos de Peracal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo en el que se transportaban los imputados.
• EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-134-LCT-2861, de fecha 30-06-2006, suscrito por la Experta Farmaceuta SOFIA CARRASQUERO, practicada a UN MIL CIENTO NUEVE ENVOLTORIOS TIPO PANELA, contentivas todas de FRAGMENTOS VEGETALES de color pardo verdoso y semillas del mismo color, donde se concluye que es MARIHUANA, con un peso de UN MIL NOVENTA Y SEIS KILOGRAMOS CON DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS GRAMOS (1.096,296 Kg).
• EXPERTICIA DE MECANICA, DISEÑO Y FUNCIONAMIENTO N° 9700-134-LCT-2864, de fecha 03-07-2006, suscrita por el Experto FRANKLIN ALBERTO GARCIA RIVAS, practicada al Arma de Fuego tipo PISTOLA, marca FN BROWNING´S, calibre 9 MILIMETROS PARABELLUM; en la cual se concluye el buen estado de funcionamiento de la referida arma de fuego.
• RECONOCIMIENTO LEGAL Y BARRIDO N° 9700-134-2863, de fecha 14-07-2006, suscrito por el Experto JHON JAIRO JAIMES, practicado al vehículo retenido que era conducido por el acusado JOSE JAVIER RODRIGUEZ BAUTISTA, en el cual se concluye que dentro del vehículo se encontraron residuos de MARIHUANA.
• EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-134-LCT-2865, de fecha 18-07-2006, suscrito por la Experta ANERKYS NIETO DE MAYORA, practicada a las prendas de vestir que portaban los ciudadanos JOSE JAVIER RODRIGUEZ BAUTISTA y JACKSON JOSE QUIÑONEZ RIVERA para el momento de su aprehensión, en las que se detectó la presencia de IONES OXIDANTES (Nitrato).
1.2 PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, por ser éstas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Ellas son:
Testimoniales.-
• Experta ELIANA TAHAIRI VELAZCO MARIÑO
• Experto VICTOR JULIO PEREZ
• Experto TITO LIBIO MARTINEZ
• Experta Farmaceuta SOFIA CARRASQUERO
• Experto FRANKLIN ALBERTO GARCIA RIVAS
• Experto JHON JAIRO JAIMES
• Inspector URBANO DEL CARMEN GUERRERO MORALES
• Agente CACERES IBARRA PEDRO ERESKIN
• Agente RUGELES RAMIREZ JESUS DAVID
• Agente MALDONADO BAUTISTA FRANCISCO RAMON
• Sub Inspector ANERKYS NIETO DE MAYORA
Documentales.-
• Acta de Investigación Penal de fecha 23-06-2006, relacionada con la aprehensión de los ciudadanos JOSE JAVIER RODRIGUEZ BAUTISTA y LUIS RONALD QUIÑONEZ RIVERA, la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica y el arma de fuego que transportaban oculta en el vehículo; suscrita por los funcionarios policiales URBANO DEL CARMEN GUERRERO MORALES, CACERES IBARRA PEDRO ERESKIN, RUGELES RAMIREZ JESUS DAVID y MALDONADO BAUTISTA FRANCISCO RAMON, adscritos al Grupo de Acciones Tácticas Conjuntas de Poli Táchira.
• ACTA DE IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 23-06-2006, suscrita por los funcionarios de Poli Táchira que practicaron la aprehensión.
• EXPERTICIA QUIMICA DE ORIENTACION Y PESAJE N° 9700-134-LCT-205, de fecha 23-06-2006, practicada a la sustancia incautada por la Experta Lic. ELIANA TAHAIRI VELAZCO MARIÑO, quien concluyó que se trata de MARIHUANA.
• EXPERTICIA DE IDENTIFICACION DE SERIALES Nº 494, de fecha 23-06-2006, suscrita por los Expertos VICTOR JULIO PEREZ y TITO LIBIO MARTINEZ, adscritos a la Brigada de Vehículos de Peracal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo en el que se transportaban los imputados.
• EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-134-LCT-2861, de fecha 30-06-2006, suscrito por la Experta Farmaceuta SOFIA CARRASQUERO, practicada a UN MIL CIENTO NUEVE ENVOLTORIOS TIPO PANELA, contentivas todas de FRAGMENTOS VEGETALES de color pardo verdoso y semillas del mismo color, donde se concluye que es MARIHUANA, con un peso de UN MIL NOVENTA Y SEIS KILOGRAMOS CON DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS GRAMOS (1.096,296 Kg).
• EXPERTICIA DE MECANICA, DISEÑO Y FUNCIONAMIENTO N° 9700-134-LCT-2864, de fecha 03-07-2006, suscrita por el Experto FRANKLIN ALBERTO GARCIA RIVAS, practicada al Arma de Fuego tipo PISTOLA, marca FN BROWNING´S, calibre 9 MILIMETROS PARABELLUM; en la cual se concluye el buen estado de funcionamiento de la referida arma de fuego.
• RECONOCIMIENTO LEGAL Y BARRIDO N° 9700-134-2863, de fecha 14-07-2006, suscrito por el Experto JHON JAIRO JAIMES, practicado al vehículo retenido que era conducido por el acusado JOSE JAVIER RODRIGUEZ BAUTISTA, en el cual se concluye que dentro del vehículo se encontraron residuos de MARIHUANA.
• EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-134-LCT-2865, de fecha 18-07-2006, suscrito por la Experta ANERKYS NIETO DE MAYORA, practicada a las prendas de vestir que portaban los ciudadanos JOSE JAVIER RODRIGUEZ BAUTISTA y JACKSON JOSE QUIÑONEZ RIVERA para el momento de su aprehensión, en las que se detectó la presencia de IONES OXIDANTES (Nitrato).
En cuanto a las pruebas promovidas por la Defensa del acusado JOSE JAVIER RODRIGUEZ BAUTISTA, este Tribunal, garantizando los Derechos Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, la Defensa y el Debido Proceso que tiene el referido acusado, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido por el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, admite las pruebas ofrecidas por el Defensor Público Penal abogado JORGE NOEL CONTRERAS, promovidas en forma oral durante su intervención en la audiencia preliminar. Esta admisión se hace tomando en cuenta los derechos fundamentales que tiene todo acusado y anteriormente referidos, aún cuando las mismas son extemporáneas conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, el acusado no puede resultar afectado o desfavorecido por una falta de diligencia que sólo es imputable a su defensor y por la cual omitió la promoción oportuna de pruebas. En consecuencia, se admiten las referidas a: 1) EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-134-LCT-2862, de fecha 04-07-2006, suscrita por la Experta JOSEFA SIERRA DE CARDENAS, mediante la cual no se visualizó la presencia de Iones de Nitritos y Nitratos en las manos izquierda y derecha de los ciudadanos JOSE JAVIER RODRIGUEZ BAUTISTA y LUIS RONALD QUIÑONEZ RIVERA. 2) COPIA CERTIFICADA DE LA CAUSA N° JM726-2006, llevada por el Tribunal de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ubicado en la sede del Edificio Nacional en San Cristóbal Estado Táchira, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio respectivo al Tribunal Especializado, para que remita con la urgencia del caso, la copia certificada solicitada. Con la admisión de estas pruebas, se declara SIN LUGAR lo solicitado por el Representante del Ministerio Público.
Igualmente, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de Desestimación de la Acusación formulada por la Defensa del acusado JOSE JAVIER RODRIGUEZ BAUTISTA, por los delitos de Resistencia a la Autoridad con Arma de Fuego y Ocultamiento de Arma de Fuego; ya que la presunción en la comisión de estos dos tipos penales, aunado al delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, deriva de los siguientes instrumentos probatorios: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 23-06-2006, relacionada con la aprehensión de los ciudadanos JOSE JAVIER RODRIGUEZ BAUTISTA y LUIS RONALD QUIÑONEZ RIVERA, la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica y el arma de fuego que transportaban oculta en el vehículo; suscrita por los funcionarios policiales URBANO DEL CARMEN GUERRERO MORALES, CACERES IBARRA PEDRO ERESKIN, RUGELES RAMIREZ JESUS DAVID y MALDONADO BAUTISTA FRANCISCO RAMON, adscritos al Grupo de Acciones Tácticas Conjuntas de Poli Táchira. 2) ACTA DE IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 23-06-2006, suscrita por los funcionarios de Poli Táchira que practicaron la aprehensión. 3) EXPERTICIA QUIMICA DE ORIENTACION Y PESAJE N° 9700-134-LCT-205, de fecha 23-06-2006, practicada a la sustancia incautada por la Experta Lic. ELIANA TAHAIRI VELAZCO MARIÑO, quien concluyó que se trata de MARIHUANA. 4) EXPERTICIA DE IDENTIFICACION DE SERIALES Nº 494, de fecha 23-06-2006, suscrita por los Expertos VICTOR JULIO PEREZ y TITO LIBIO MARTINEZ, adscritos a la Brigada de Vehículos de Peracal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo en el que se transportaban los imputados. 5) EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-134-LCT-2861, de fecha 30-06-2006, suscrito por la Experta Farmaceuta SOFIA CARRASQUERO, practicada a UN MIL CIENTO NUEVE ENVOLTORIOS TIPO PANELA, contentivas todas de FRAGMENTOS VEGETALES de color pardo verdoso y semillas del mismo color, donde se concluye que es MARIHUANA, con un peso de UN MIL NOVENTA Y SEIS KILOGRAMOS CON DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS GRAMOS (1.096,296 Kg). 6) EXPERTICIA DE MECANICA, DISEÑO Y FUNCIONAMIENTO N° 9700-134-LCT-2864, de fecha 03-07-2006, suscrita por el Experto FRANKLIN ALBERTO GARCIA RIVAS, practicada al Arma de Fuego tipo PISTOLA, marca FN BROWNING´S, calibre 9 MILIMETROS PARABELLUM; en la cual se concluye el buen estado de funcionamiento de la referida arma de fuego. 7) RECONOCIMIENTO LEGAL Y BARRIDO N° 9700-134-2863, de fecha 14-07-2006, suscrito por el Experto JHON JAIRO JAIMES, practicado al vehículo retenido que era conducido por el acusado JOSE JAVIER RODRIGUEZ BAUTISTA, en el cual se concluye que dentro del vehículo se encontraron residuos de MARIHUANA. 8) EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-134-LCT-2865, de fecha 18-07-2006, suscrito por la Experta ANERKYS NIETO DE MAYORA, practicada a las prendas de vestir que portaban los ciudadanos JOSE JAVIER RODRIGUEZ BAUTISTA y JACKSON JOSE QUIÑONEZ RIVERA para el momento de su aprehensión, en las que se detectó la presencia de IONES OXIDANTES (Nitrato).
VI
1.1 CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL PARA EL ACUSADO LUIS RONALD QUIÑONEZ RIVERA
El Tribunal advirtió a las partes sobre la posibilidad de admitir total o parcialmente la acusación fiscal, o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la formulada en la acusación fiscal, conforme a lo establecido por el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Quien aquí decide considera que los hechos imputados por el Ministerio Público al ciudadano LUIS RONALD QUIÑONEZ RIVERA, sólo se subsumen en el tipo penal de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud de que este ciudadano para el momento de su aprehensión, era el acompañante o pasajero que iba al lado del otro acusado JOSE JAVIER RODRIGUEZ BAUTISTA, persona que conducía el vehículo dentro del cual se encontró la DROGA y el ARMA DE FUEGO.
Por lo tanto, los delitos referidos al OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ordinal 1° del Código Penal, no pueden atribuírsele al acusado LUIS RONALD QUIÑONEZ RIVERA, ya que de las actas se desprende que la acción para resistir la intervención policial fue desplegada por el propio conductor del vehículo, cuando éste detuvo la marcha y comenzó a movilizarse en reversa; también se puede observar de las actas, que el arma de fuego fue localizada por los funcionarios policiales en el nivel del piso y en el área del conductor debajo del asiento, y las municiones o balas calibre 9 milímetros fueron encontradas en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía JOSE JAVIER RODRIGUEZ BAUTISTA al momento de su aprehensión.
Consta en autos la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-134-LCT-2862, de fecha 04-07-2006, suscrita por la Experta ANERKYS NIETO DE MAYORA, donde se determinó la existencia de Pólvora o Iones Oxidantes (Nitrato) en las prendas de vestir de los ciudadanos JOSE JAVIER RODRIGUEZ BAUTISTA, JACKSON JOSE QUIÑONEZ RIVERA y ANTONIO JULIAN VILLAMIZAR BENITES; sin existir una experticia de la misma naturaleza practicada a las prendas de vestir que portaba el acusado LUIS RONALD QUIÑONEZ RIVERA para el momento de su aprehensión.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, no pueden atribuírsele al acusado LUIS RONALD QUIÑONEZ RIVERA, por lo que se admite la acusación fiscal contra este ciudadano sólo por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; decretándose el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de LUIS RONALD QUIÑONEZ RIVERA, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ordinal 1° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 1° (segundo supuesto) y 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicha admisión tiene su fundamento en:
• Acta de Investigación Penal de fecha 23-06-2006, relacionada con la aprehensión de los ciudadanos JOSE JAVIER RODRIGUEZ BAUTISTA y LUIS RONALD QUIÑONEZ RIVERA y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica; suscrita por los funcionarios policiales URBANO DEL CARMEN GUERRERO MORALES, CACERES IBARRA PEDRO ERESKIN, RUGELES RAMIREZ JESUS DAVID y MALDONADO BAUTISTA FRANCISCO RAMON, adscritos al Grupo de Acciones Tácticas Conjuntas de Poli Táchira.
• ACTA DE IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 23-06-2006, suscrita por los funcionarios de Poli Táchira que practicaron la aprehensión.
• EXPERTICIA QUIMICA DE ORIENTACION Y PESAJE N° 9700-134-LCT-205, de fecha 23-06-2006, practicada a la sustancia incautada por la Experta Lic. ELIANA TAHAIRI VELAZCO MARIÑO, quien concluyó que se trata de MARIHUANA.
• EXPERTICIA DE IDENTIFICACION DE SERIALES Nº 494, de fecha 23-06-2006, suscrita por los Expertos VICTOR JULIO PEREZ y TITO LIBIO MARTINEZ, adscritos a la Brigada de Vehículos de Peracal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo en el que se transportaban los imputados.
• EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-134-LCT-2861, de fecha 30-06-2006, suscrito por la Experta Farmaceuta SOFIA CARRASQUERO, practicada a UN MIL CIENTO NUEVE ENVOLTORIOS TIPO PANELA, contentivas todas de FRAGMENTOS VEGETALES de color pardo verdoso y semillas del mismo color, donde se concluye que es MARIHUANA, con un peso de UN MIL NOVENTA Y SEIS KILOGRAMOS CON DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS GRAMOS (1.096,296 Kg).
• RECONOCIMIENTO LEGAL Y BARRIDO N° 9700-134-2863, de fecha 14-07-2006, suscrito por el Experto JHON JAIRO JAIMES, practicado al vehículo retenido que era conducido por el acusado JOSE JAVIER RODRIGUEZ BAUTISTA, en el cual se concluye que dentro del vehículo se encontraron residuos de MARIHUANA.
• EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-134-LCT-2865, de fecha 18-07-2006, suscrito por la Experta ANERKYS NIETO DE MAYORA, practicada a las prendas de vestir que portaban los ciudadanos JOSE JAVIER RODRIGUEZ BAUTISTA, JACKSON JOSE QUIÑONEZ RIVERA y ANTONIO JULIAN VILLAMIZAR BENITES, en las que se detectó la presencia de IONES OXIDANTES (Nitrato).
1.2 PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite las pruebas que a continuación se especifican ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en el Juicio Oral y Público por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Ellas son:
Testimoniales.-
• Experta ELIANA TAHAIRI VELAZCO MARIÑO
• Experto VICTOR JULIO PEREZ
• Experto TITO LIBIO MARTINEZ
• Experta Farmaceuta SOFIA CARRASQUERO
• Experto JHON JAIRO JAIMES
• Sub Inspector ANERKYS NIETO DE MAYORA
• Inspector URBANO DEL CARMEN GUERRERO MORALES
• Agente CACERES IBARRA PEDRO ERESKIN
• Agente RUGELES RAMIREZ JESUS DAVID
• Agente MALDONADO BAUTISTA FRANCISCO RAMON
Documentales.-
• Acta de Investigación Penal de fecha 23-06-2006, relacionada con la aprehensión de los ciudadanos JOSE JAVIER RODRIGUEZ BAUTISTA y LUIS RONALD QUIÑONEZ RIVERA y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica oculta en el vehículo; suscrita por los funcionarios policiales URBANO DEL CARMEN GUERRERO MORALES, CACERES IBARRA PEDRO ERESKIN, RUGELES RAMIREZ JESUS DAVID y MALDONADO BAUTISTA FRANCISCO RAMON, adscritos al Grupo de Acciones Tácticas Conjuntas de Poli Táchira.
• ACTA DE IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 23-06-2006, suscrita por los funcionarios de Poli Táchira que practicaron la aprehensión.
• EXPERTICIA QUIMICA DE ORIENTACION Y PESAJE N° 9700-134-LCT-205, de fecha 23-06-2006, practicada a la sustancia incautada por la Experta Lic. ELIANA TAHAIRI VELAZCO MARIÑO, quien concluyó que se trata de MARIHUANA.
• EXPERTICIA DE IDENTIFICACION DE SERIALES Nº 494, de fecha 23-06-2006, suscrita por los Expertos VICTOR JULIO PEREZ y TITO LIBIO MARTINEZ, adscritos a la Brigada de Vehículos de Peracal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo en el que se transportaban los imputados.
• EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-134-LCT-2861, de fecha 30-06-2006, suscrito por la Experta Farmaceuta SOFIA CARRASQUERO, practicada a UN MIL CIENTO NUEVE ENVOLTORIOS TIPO PANELA, contentivas todas de FRAGMENTOS VEGETALES de color pardo verdoso y semillas del mismo color, donde se concluye que es MARIHUANA, con un peso de UN MIL NOVENTA Y SEIS KILOGRAMOS CON DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS GRAMOS (1.096,296 Kg).
• RECONOCIMIENTO LEGAL Y BARRIDO N° 9700-134-2863, de fecha 14-07-2006, suscrito por el Experto JHON JAIRO JAIMES, practicado al vehículo retenido que era conducido por el acusado JOSE JAVIER RODRIGUEZ BAUTISTA, en el cual se concluye que dentro del vehículo se encontraron residuos de MARIHUANA.
• EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-134-LCT-2865, de fecha 18-07-2006, suscrita por la Experta ANERKYS NIETO DE MAYORA, practicada a las prendas de vestir que portaban los ciudadanos JOSE JAVIER RODRIGUEZ BAUTISTA, JACKSON JOSE QUIÑONEZ RIVERA y ANTONIO JULIAN VILLAMIZAR BENITEZ, en las que se detectó la presencia de IONES OXIDANTES (Nitrato).
En cuanto a las pruebas promovidas por el abogado EVELIO CHACON, Defensor Privado del acusado LUIS RONALD QUIÑONEZ RIVERA, este Tribunal admite las siguientes:
Testimoniales.-
• JOSE RODOLFO MENDEZ
• FRANCISCO ADOLFO GRANADOS ARDILA
• JOSE OSCAR BUENO
• DAYANA CAROLINA CONTRERAS RIVAS
• ISMELDA YERALDIN MEDINA PARRA
• GENESIS SOLVEY MEDINA PARRA
• JACKSON JOSE QUIÑONEZ RIVERA
Documentales.-
• EXPERTICIA DE ION, NITRITOS, NITRATOS N° 9700-134-LCT-2862-A, de fecha 04-07-2006, realizada por la Experta JOSEFA SIERRA DE CARDENAS.
• CONSTANCIA DE ESTUDIOS expedida por la Escuela Técnica Agropecuaria “Gervasio Rubio”.
• CONSTANCIA DE NOTAS expedida por la Escuela Técnica Agropecuaria “Gervasio Rubio”.
• CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA expedida por los profesores de la Escuela Técnica Agropecuaria “Gervasio Rubio”.
En cuanto a la prueba de Inspección Judicial solicitada por la Defensa, se admite la misma y su práctica o realización le corresponderá al Tribunal de Juicio competente a donde será remitida la presente causa.
El Tribunal no admite las testimoniales de las personas que aparecen suscribiendo las constancias emitidas por la Escuela Técnica Agropecuaria “Gervasio Rubio”, en virtud de que el hecho que pretende probar la Defensa de LUIS RONALD QUIÑONEZ RIVERA, ya consta en dichos instrumentos o documentales y provienen de una Institución Pública; por lo tanto, es innecesario el testimonio de sus suscriptores.
Las pruebas promovidas por las partes del presente asunto que fueron admitidas por el Tribunal, se hace conforme a lo previsto por el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
VII
En este estado, el Juez informó nuevamente a los acusados JOSE JAVIER RODRIGUEZ BAUTISTA y LUIS RONALD QUIÑONEZ RIVERA de sus derechos constitucionales y legales, los impuso del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de la admisión parcial de la acusación fiscal, quienes voluntariamente manifestaron al Tribunal, libres de juramento, sin coacción o apremio, que se ordenara la apertura a juicio oral y público para demostrar su inocencia en el mismo.
VIII
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Este Tribunal, vista las solicitudes de Medida Cautelar formuladas por los Defensores de los acusados JOSE JAVIER RODRIGUEZ BAUTISTA y LUIS RONALD QUIÑONEZ RIVERA, observa que en fecha 26 de Junio de 2006 decretó contra estos ciudadanos la Privación Judicial Preventiva de Libertad con fundamento en lo exigido por los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3° y 251 ordinales 1°, 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que aún se encuentran vigentes por cuanto estamos en una zona del Estado Táchira que es frontera con la República de Colombia y facilita el abandono del país, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente asunto y el daño social que causan las sustancias estupefacientes y psicotrópicas como las incautadas en el presente asunto, lo cual cataloga a esta clase de delitos como de Lesa Humanidad; hechos que pueden influir en los acusados para su evasión del proceso y fugarse hacia la República de Colombia, dada la falta de controles efectivos. Igualmente, el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala en su parte final y de manera imperativa, que estos delitos “no gozarán de beneficios procesales”. En consecuencia, este Tribunal niega lo solicitado por la defensa y mantiene vigente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 26-06-2006, contra los aquí acusados. Y ASI SE DECIDE.
IX
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO
En virtud de que este Tribunal admitió parcialmente la acusación fiscal, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdos reparatorios, ni la suspensión condicional del proceso, y los acusados no admitieron los hechos, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en la presente causa seguida contra los acusados JOSE JAVIER RODRIGUEZ BAUTISTA, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, y LUIS RONALD QUIÑONEZ RIVERA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo establecido por los artículos 330 ordinal 2º, en concordancia con el artículo 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los ciudadanos JOSE JAVIER RODRIGUEZ BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el día 18-03-1978, de 28 años de edad, con cédula de identidad V-14.435.298, hijo de Belkis Yolanda Bautista y Luis Enrique Rodríguez, soltero, de profesión chofer, residenciado en La Invasión, La Ahumada, Rubio Estado Táchira, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal; y LUIS RONALD QUIÑONEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido el día 30-03-1986, de 19 años de edad, con cédula de identidad V-19.473.649, hijo de Nubia Rivera Ortega y Luis Francisco Quiñónez, soltero, estudiante, residenciado en La Victoria, Calle 6, Casa N° 03, Rubio Estado Táchira, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, señaladas ut supra, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Defensor del acusado JOSE JAVIER RODRIGUEZ BAUTISTA, señaladas ut supra, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Defensor del acusado LUIS RONALD QUIÑONEZ RIVERA, señaladas ut supra, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. Estas pruebas se admiten de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL y PUBLICO para los acusados JOSE JAVIER RODRIGUEZ BAUTISTA, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal; y LUIS RONALD QUIÑONEZ RIVERA, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de LUIS RONALD QUIÑONEZ RIVERA, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ordinal 1° del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 1° (segundo supuesto) y 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO.- MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada contra los acusados JOSE JAVIER RODRIGUEZ BAUTISTA y LUIS RONALD QUIÑONEZ RIVERA, en fecha 26 de Junio de 2006, por estar aún vigentes las circunstancias que justificaron su privación judicial conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 parte in fine, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo común de cinco días. Se instruye a la Secretaria de Sala, a fin de que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Por cuanto la presente resolución fue dictada fuera del lapso respectivo, este Tribunal ordena notificar nuevamente a las partes del íntegro de la decisión, a los fines de salvaguardar sus derechos en el ejercicio de los recursos de ley.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo, una vez vencido el lapso de ley.


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ
SECRETARIA

















ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL contra JOSE JAVIER RODRIGUEZ B., por los delitos TRANSP. ILIC. DE SUST. ESTUPEF. Y PSICOT., OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES y RESIST. A LA AUTORIDAD, y LUIS RONALD QUIÑONEZ RIVERA, por el delito de TRANSP. ILIC. DE SUST. ESTUPEF. Y PSICOT.; de conformidad con el art. 330 ord. 2° del COPP. ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS del Ministerio Público. ADMITE LAS PRUEBAS del Defensor JORGE CONTRERAS. ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS del Defensor EVELIO CHACON; de conformidad con el art 330 ord. 9° eiusdem. DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL y PUBLICO para los acusados, por los delitos señalados a cada uno; de conformidad con el art. 331 del COPP. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor de LUIS RONALD QUIÑONEZ, por los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESIST. A LA AUTORIDAD; de conformidad con los arts. 318 ord. 1° y 330 ord. 3° eiusdem. MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL dictada el 26-06-2006. Notifíquese a las partes.