REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002420
ASUNTO : SP11-P-2006-002420
RESOLUCION
Vista la Audiencia Preliminar realizada el día 17 de Octubre de 2006, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogada MARIA SALOME ZAMBRANO ORTEGA, Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público.
• ACUSADO: ANDERSON RAFAEL BALLESTEROS MOLINA, venezolano, mayor de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, nacido el día 21-05-1987, de 19 años de edad, con cédula de identidad V-20.060.622, hijo de María Concepción Molina Ruíz, soltero, de profesión zapatero, residenciado en Palotal Parte Alta, Barrio Alto Moros, Sector Araguaney, Casa N° 03, teléfono 0414-7119849, Municipio Bolívar Estado Táchira.
• DELITO: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.
RELACION DE LOS HECHOS
En el Acta Policial de fecha 01 de Julio de 2006, se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible: “… siendo la 1:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado, Comando de San Antonio del Táchira, encontrándose de servicio en el punto de control estación policial de Palotal, se hizo presente un ciudadano quien se identificó como Lozano Bueno Edicson Hernández, portador de la cédula N° 11.018.352, de 33 años de edad…, quien informó a la comisión policial que nos encontrábamos en ese momento que un ciudadano había ido a su negocio y le había pedido la cantidad de 200.000 mil bolívares por la cuota del negocio presunta (extorsión), la cual el ciudadano le hizo entrega del dinero bajo amenaza de su integridad física, estando formulando su denuncia en el puesto policial de Palotal, bajaba un ciudadano por la parte posterior de la estación policial y el denunciante al visualizar a dicho ciudadano nos indicó que esa era la persona que lo estaba extorsionando, nosotros procedimos a practicar la detención preventiva del ciudadano antes señalado por el denunciante, el cual fue trasladado a la estación policial Palotal, donde se le efectuó una inspección corporal, encontrándosele en el bolsillo derecho delantero del pantalón, la cantidad de 200.000 mil bolívares en efectivo que se presume era la cantidad por el pago de la vacuna y en el bolsillo izquierdo, la cantidad de 145.000 mil bolívares en efectivo, los cuales se desconocen su procedencia…; igualmente, se le encontró en su bolsillo trasero lado derecho un celular marca Nokia, modelo 1108B, tipo RH36 con su respectiva batería con carcasa de color gris con negro de la línea colombiana Concel, el mismo quedó identificado con el nombre de Anderson Rafael Ballesteros Molina, venezolano, de 19 años de edad, cédula N° 10.060.622…”.
Igualmente, según Denuncia de fecha 01 de Julio de 2006, rendida por el ciudadano Edicson Hernando Lozano Bueno, venezolano, de 33 años de edad, con cédula de identidad N° 11.018.352, por ante la Comisaría Policial San Antonio, quien manifestó: “ Yo vengo a denunciar que me encontraba en mi negocio ubicado en la entrada a la Parroquia Palotal, Municipio Bolívar, al lado de la Farmacia, y que mi negocio no tiene nombre, cuando de repente llegó un ciudadano el cual yo no lo conozco y se dirigió a mí, ya que yo me encontraba con mi hijo de 04 meses y uno de 5 años y me dijo que venía por la cuota del mes y yo le dije que cual cuota ya que este negocio yo lo había abierto hace 08 días, entonces él me dijo que era la cuota que todos los negocios tenían que pagar y yo le dije que yo no tenía dinero, entonces el se metió la mano en la pretina del pantalón y me amenazó que si no pagaba tenía que estar pendiente ya que nosotros éramos los que cuidábamos esta zona y yo saqué 200.000 mil bolívares en efectivo y se los di, ahí mismo el chamo se fue a pie entonces ahí marqué mi celular…, al 171 pero como no me contestaron, fui y busqué al policía en el puesto policial de Palotal que queda a pocos metros de la bodega, habían cuatro policías y les conté lo que me había pasado y le señalé al ciudadano que me había pedido dinero y se fueron y lo agarraron y entonces los policías me dijeron que si yo quería formular denuncia, yo les dije que sí y me trajeron para el comando.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representante Fiscal formuló acusación contra el imputado ANDERSON RAFAEL BALLESTEROS MOLINA, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, ofreciendo para ello como fundamentos de la imputación los siguientes instrumentos:
• Acta de Investigación Penal de fecha 01-07-2006, suscrita por los funcionarios policiales FREDDY PARADA, NELSON JAIMES, LUNIS MEDINA y JOSE BRICEÑO, quienes practicaron la detención del imputado.
• Denuncia de fecha 01-07-2006, formulada por el ciudadano EDICSON HERNANDO LOZANO BUENO (víctima) ante el Comando de Poli Táchira en San Antonio.
• Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-062-269, de fecha 07-07-2006, practicada a los billetes que portaba el imputado al momento de su aprehensión, suscrita por la Experta ANGIE SANCHEZ MONTAÑEZ.
• Reconocimiento Legal N° 9700-062-270, de fecha 07-07-2006, practicado al teléfono celular que cargaba el imputado al momento de su aprehensión, suscrito por la Experta ANGIE SANCHEZ MONTAÑEZ.
• Acta de Entrevista de la víctima EDICSON HERNANDO LOZANO BUENO, rendida ante la Fiscalía 25° del Ministerio Público, de fecha 28-07-2006.
En la Audiencia Preliminar, el imputado fue informado de los derechos constitucionales y legales, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, quien voluntariamente manifestó querer declarar, y libre de juramento, sin coacción o apremio expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Por su parte, la Defensora Pública abogada BETTY SANGUINO PEREZ, expuso: “Ratifico en todas sus partes el escrito de promoción de pruebas testimoniales, de fecha 11 del presente mes, igualmente ratifico el pedimento de revisión de medida de privación judicial de libertad, es todo”.
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Los hechos imputados por el Ministerio Público al ciudadano ANDERSON RAFAEL BALLESTEROS MOLINA, se subsumen en el tipo penal de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal; por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del referido imputado, por cumplir los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
• Acta de Investigación Penal de fecha 01-07-2006, suscrita por los funcionarios policiales FREDDY PARADA, NELSON JAIMES, LUNIS MEDINA y JOSE BRICEÑO, quienes practicaron la detención del imputado.
• Denuncia de fecha 01-07-2006, formulada por el ciudadano EDICSON HERNANDO LOZANO BUENO (víctima) ante el Comando de Poli Táchira en San Antonio.
• Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-062-269, de fecha 07-07-2006, practicada a los billetes que portaba el imputado al momento de su aprehensión, suscrita por la Experta ANGIE SANCHEZ MONTAÑEZ.
• Reconocimiento Legal N° 9700-062-270, de fecha 07-07-2006, practicado al teléfono celular que cargaba el imputado al momento de su aprehensión, suscrito por la Experta ANGIE SANCHEZ MONTAÑEZ.
• Acta de Entrevista de la víctima EDICSON HERNANDO LOZANO BUENO, rendida ante la Fiscalía 25° del Ministerio Público, de fecha 28-07-2006.
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, por ser éstas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Ellas son:
Testimoniales.-
• Experta ANGIE SANCHEZ MOLINA
• Sub Inspector FREDDY PARADA
• Distinguido NELSON JAIMES
• Agente LUNIS MEDINA
• Agente JOSE BRICEÑO
Documentales.-
• EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-062-269, de fecha 07-07-2006.
• RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-062-270, de fecha 07-07-2006.
Igualmente, para garantizar los Derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso del ciudadano ANDERSON RAFAEL BALLESTEROS MOLINA, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensora Pública Penal, abogada BETTY SANGUINO PEREZ, según escrito consignado en fecha 11 de Octubre de 2006, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Ellas son:
Testimoniales.-
• ANDRES ELOY GARCIA SAAVEDRA
• ROBERT VIANEY RUIZ RUIZ
La defensa se adhirió también a las pruebas promovidas por la Representante Fiscal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Este Tribunal en fecha 04 de Julio de 2006, decretó contra el imputado ANDERSON RAFAEL BALLESTEROS MOLINA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias que aún se encuentran vigentes por cuanto esta zona fronteriza facilita la posibilidad de abandonar el país, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente asunto, hechos que podrían influir en el imputado para evadirse del proceso y fugarse hacia la República de Colombia, dada la falta de controles efectivos. Igualmente, el artículo 459 del Código Penal, en su parágrafo único, de manera imperativa señala que las personas implicadas en este tipo de delitos “no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley”. En consecuencia, este Tribunal mantiene vigente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 04-07-2006, contra el imputado de autos, negándose en consecuencia, la solicitud de revisión formulada por la defensa. Y así se decide.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL y PUBLICO
En virtud de que este Tribunal admitió totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni la suspensión condicional del proceso, y no habiendo el acusado admitido los hechos, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en la presente causa seguida contra ANDERSON RAFAEL BALLESTEROS MOLINA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido por los artículos 330 ordinal 2º, en concordancia con el artículo 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado ANDERSON RAFAEL BALLESTEROS MOLINA, venezolano, mayor de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, nacido el día 21-05-1987, de 19 años de edad, con cédula de identidad V-20.060.622, hijo de María Concepción Molina Ruíz, soltero, de profesión zapatero, residenciado en Palotal Parte Alta, Barrio Alto Moros, Sector Araguaney, Casa N° 03, teléfono 0414-7119849, Municipio Bolívar Estado Táchira; por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDICSON HERNANDO LOZANO BUENO; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensora Pública Penal, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° eiusdem. TERCERO.- DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL y PUBLICO para el acusado ANDERSON RAFAEL BALLESTEROS MOLINA, plenamente identificado en autos, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de EDICSON HERNANDO LOZANO BUENO; de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO.- MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 04-07-2006, por estar aún vigentes las circunstancias que justificaron su privación judicial conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 459, parágrafo único, del Código Penal.
Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo común de cinco días. Se instruye a la Secretaria de Sala, a fin de que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Las partes quedaron notificadas de la presente decisión desde el día 17 de Octubre de 2006.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo.
ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ
SECRETARIA
En fecha 17-10-2006, el Tribunal ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra ANDERSON RAFAEL BALLESTEROS MOLINA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el art. 459 del Código Penal, en perjuicio de EDICSON HERNANDO LOZANO BUENO; de conformidad con el art. 330 ord. 2° del COPP. ADMITIÓ TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representante Fiscal y por la Defensa, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al juicio oral y público; todo de conformidad con el art. 330 ord. 9° eiusdem. DECRETÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL y PUBLICO para el acusado de autos, por la presunta comisión del delito de EXTORSION; de conformidad con el art. 331 del COPP. MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada contra el acusado el 04-07-2006. Se emplazó a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio. Se ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio competente. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión desde el día 17 de Octubre de 2006.