REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003000
ASUNTO : SP11-P-2006-003000

RESOLUCION
Vista la solicitud formulada por el Defensor Privado, abogado JOSE AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE, actuando en representación de la imputada DUSNEIRY DAIRY BRACHO TERAN, plenamente identificada en los autos que conforman la presente causa, la cual fue consignada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial el día 05-10-2006, recibida por el Tribunal el día 06-10-2006, donde requiere la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra su representada en fecha 15-09-2006, y que en su defecto se le dicte una Medida Cautelar Sustitutiva de Posible Cumplimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual ofrece como FIADORES DE LA IMPUTADA a los ciudadanos MARIA ANTONIA REYES DUARTE, venezolana, titular de la cédula de identidad V-11.019.334 y ANGEL MARIA GONZALEZ BERNAL, venezolano, titular de la cédula de identidad V-5.282.297. El Tribunal para decidir observa:
Primero.- En fecha 15-09-2006, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra de los imputados DUSNEIRY DAIRY BRACHO TERAN y PABLO RAFAEL CARABALLO PACHECO; audiencia en la que el Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: Para DUSNEIRY DAIRY BRACHO TERAN, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; y para PABLO RAFAEL CARABALLO PACHECO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 eiusdem y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal; ordenándose como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana Estado Táchira.
Segundo.- En fecha 21-09-2006, se remitió para la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público con Oficio N° 2566/2006, las actuaciones que conforman el expediente de la presente causa, por haberse acordado el trámite del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 373 eiusdem.
Tercero.- En fecha 13-10-2006, este Tribunal realizó Audiencia de Prórroga con la presencia de todas las partes, concediéndole a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una prórroga por quince (15) días para presentar el correspondiente Acto Conclusivo, finalizando este lapso el día 30-10-2006.
DEL DERECHO
Este Tribunal, una vez revisados los recaudos consignados por el Defensor Privado JOSE AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE, referente a los soportes de las personas que se constituirán como Fiadores de la coimputada DUSNEIRY DAIRY BRACHO TERAN y habiéndose verificado sus direcciones o lugares de residencia a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y de la Extensión Judicial del Estado Miranda, considera que efectivamente se puede garantizar la comparecencia de ella a los demás actos del proceso, mediante la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quedando así desvirtuado el peligro de fuga por parte de esta ciudadana. En consecuencia, teniendo el Tribunal como norte la Justicia y los Principios Fundamentales relativos al Debido Proceso, a la Presunción de Inocencia y a la Afirmación de Libertad, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 8, 9, 243 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal de Control declara con lugar la solicitud de revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal como lo formuló la defensa en esta causa; sustituyéndose por la establecida en los artículos 256 ordinales 3°, 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la coimputada DUSNEIRY DAIRY BRACHO TERAN cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Los FIADORES firmarán un Acta Compromiso mediante la cual se obligan a: A) Presentar a la coimputada ante el Tribunal cada vez que así se les ordene. B) En caso de fuga, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que la afianzada sea aprehendida. C) Pagar por vía de multa el equivalente a CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T) cada uno, en caso de no presentar a la coimputada dentro del término que se les señale. En dicha Acta se dejará constancia que en caso de incumplimiento de las condiciones señaladas, dará lugar a la revocatoria de la medida con las consecuencias de ley. Una vez conste en autos el acta de compromiso firmada por los fiadores, se librará la boleta de libertad al Centro Penitenciario de Occidente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: UNICO.- DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el Defensor Privado abogado JOSE AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE, revisándose y sustituyéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra la coimputada DUSNEIRY DAIRY BRACHO TERAN, venezolana, mayor de edad, sotera, titular de la cédula de identidad V-15.420.969, natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 09 de Junio de 1.982, de 24 años de edad, alfabeta, hija de Juan Bracho y de Ana Terán, residenciada en la Calle Zambrano, casa sin número, sector Ramo Verde, Los Teques Estado Miranda, a quien se le presume responsable en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, de fecha 15-09-2006, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3°, 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la coimputada cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Los FIADORES firmarán un Acta Compromiso mediante la cual se obligan a: A) Presentar a la coimputada ante el Tribunal cada vez que así se les ordene. B) En caso de fuga, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que la afianzada sea aprehendida. C) Pagar por vía de multa el equivalente a CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T) cada uno, en caso de no presentar a la coimputada dentro del término que se les señale. En dicha Acta se dejará constancia que en caso de incumplimiento de las condiciones señaladas, dará lugar a la revocatoria de la medida con las consecuencias de ley. Una vez conste en autos el acta de compromiso firmada por los fiadores, se librará la boleta de libertad al Centro Penitenciario de Occidente.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo.

Abg. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA