REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003187
ASUNTO : SP11-P-2006-003187

RESOLUCION
Procede este Tribunal a dictar la resolución respectiva, vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el día 20 de Octubre de 2006, en contra del imputado LUIS HUMBERTO BUSTAMANTE, plenamente identificado en autos, incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia en este dispositivo, de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho. De igual forma, admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades, de la víctima o del público, que no le hayan perdido de vista. Y por último, estamos también frente a un delito flagrante cuando se practica la detención de una persona con los instrumentos o las cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución, o sin que esta haya existido.
Si analizamos detenidamente el presente caso, nos encontramos que del Acta Policial N° 1801OCT2006, inserta al folio 04 de las actuaciones que conforman este expediente, el día 18 de Octubre de 2006, siendo las 12:00 horas del medio día, el funcionario policial C/2do. ALEXANDER RAMIREZ, se encontraba de servicio de seguridad en la zona comercial, específicamente frente a la entidad bancaria Banco de Venezuela, ubicada en la Calle 3 con Carrera 9, Barrio Lagunitas de San Antonio Estado Táchira, cuando visualizó a pocos metros del lugar una aglomeración de personas frente a un local comercial de nombre “Electrodomésticos FAR y CAR”, ubicado en la Calle 4, N° 8-11, de la zona comercial Sánchez Osorio, procediendo a verificar dicha situación presentándose al lugar donde se le acercó un ciudadano quien fue identificado como AREVALO ARENIS WILLIAM, colombiano, con cédula de ciudadanía N° 13.472.618, informándole al funcionario y entregándole como detenido a un ciudadano que se encontraba sangrando a la altura del labio inferior izquierdo de la boca, quien le había robado del local comercial una consola de un aire acondicionado tipo Split. El funcionario policial procedió a detenerlo y trasladarlo hasta el Comando Policial de San Antonio en compañía de los ciudadanos AREVALO ARENIS WILLIAM, quien señaló ser el administrador del Fondo de Comercio “Electrodomésticos FAR y CAR”, y LOPEZ SANTOS WILLIAM JAVIER, venezolano, con cédula de identidad V-14.782.706, persona que fue testigo del procedimiento. Al llegar a la sede del comando policial, fue identificado el ciudadano detenido como LUIS HUMBERTO BUSTAMANTE, colombiano, con cédula de ciudadanía N° 88.268.319, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 23-04-1983, profesión buhonero, residenciado en Barrio Rafael, Avenida 10, Casa N° 10-99, Cúcuta República de Colombia.
Iniciada la investigación respectiva por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, tenemos que de los autos surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS HUMBERTO BUSTAMANTE fue aprehendido en estado de flagrancia, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal; razón por la que se declara flagrante su aprehensión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Vista la solicitud Fiscal y en virtud de haberse decretado la aprehensión de este ciudadano como flagrante, las diligencias de investigación son suficientes y se cumplen los requisitos señalados por el artículo 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal para acordar el procedimiento solicitado; por lo tanto, se decreta la APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 373 eiusdem, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de Juicio competente. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
La detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, que procede en caso de delitos graves donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en aquellos, así como el temor fundado de que el imputado pudiera tratar de evadir la acción de la justicia. Ahora bien, analizada como ha sido la presente causa, quien aquí decide considera que existen suficientes elementos que de manera clara y evidente demuestran la existencia de un hecho punible, precalificado por el Representante del Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal; circunstancias que derivan del Acta Policial N° 1801, de fecha 18-10-2006 y de las Actas de Denuncia formuladas por los ciudadanos AREVALO ARENIS WILLIAM y LOPEZ SANTOS WILLIAN JAVIER, de fechas 18-10-2006. Además, surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado LUIS HUMBERTO BUSTAMANTE en la comisión del mencionado delito, el cual, dadas las facilidades de esta zona fronteriza para abandonar el país y la pena que pudiera llegar a imponerse en esta causa, hacen presumir la existencia del peligro de fuga por parte del imputado.
Por otra parte, en atención a la solicitud formulada por la defensa, quien solicita se le conceda una medida cautelar sustitutiva para su defendido, observa quien decide que conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha solicitud es improcedente, ya que el delito objeto del proceso merece una pena privativa de libertad que excede en su límite máximo los tres años de prisión; supuestos de hecho y de derecho que justifican la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Representante del Ministerio Público contra el imputado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, ordenándose su reclusión en el Comando de Poli Táchira San Antonio. Y así se decide.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION del imputado LUIS HUMBERTO BUSTAMANTE, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 ordinal 1° y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda una vez vencido el lapso de ley. TERCERO.- DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado LUIS HUMBERTO BUSTAMANTE, colombiano, con cédula de ciudadanía N° 88.268.319, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 23-04-1983, profesión buhonero, hijo de Humberto Alfonso Bustamante Colmenares y Edelmira Uzcátegui, residenciado en Carrera 4, N° 4-36, subiendo del Cosmos, dos cuadras más arriba, Ureña Estado Táchira; todo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3° y 251 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como lugar de reclusión el Comando de Poli Táchira San Antonio. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO