REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002251
ASUNTO : SP11-P-2006-002251

RESOLUCION
Vista la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de Octubre de 2006, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos en los siguientes términos:
I
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
 IMPUTADOS: JUAN CARLOS VEZGA NIETO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.863.488, nacido el día 05-12-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el Barrio La Victoria, Parte Alta, Casa N° 1-64, Rubio Estado Táchira; JOHAN ALEXIS PEÑA FERREIRA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.521.317, nacido el día 06-09-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el Chícaro, a una cuadra de la Escuela, Calle Principal, Casa de color blanco, Rubio Estado Táchira; y JHON ALEXIS LOZANO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.960.919, nacido el día 12-12-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el Chícaro, Calle Principal, Casa azul con blanco, diagonal a la Bodega del señor Eloy, donde era antes la Casilla Policial, Rubio Estado Táchira.
 DEFENSA: Abogada CAROLLYN GUERRERO DIAZ, Defensora Privada.
 FISCAL: Abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.
 DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal.
II
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 23 de Junio de 2006, aproximadamente a las 2:30 horas de la madrugada, los funcionarios Javier Gómez y José González, adscritos a la Policía del Táchira en servicio de patrullaje por el sector de la Calle 13 con Avenida 5, conocida como la Gran Vía, procedieron a intervenir a un grupo de cuatro personas, quienes se encontraban en la vía pública apostados en una esquina, al principio el grupo se tornó agresivo y cercó el accionar de los funcionarios impidiendo el paso, vociferando palabras obscenas y lanzando puños y patadas contra la integridad de los funcionarios, acción que fue evadida y en ello uno de los del grupo, tomó una bicicleta y trató de retirarse del sitio, invitándoles la comisión a que colaboraran con el procedimiento y que no obstruyeran con la actividad, pero sin embargo, los ciudadanos respondieron con una conducta violenta e incluso trataron de propinar golpes a la comisión, en virtud de que uno de los intervenidos mantenía la intención de montarse en la bicicleta y abandonar el sitio, procedieron a cercarle el paso, informándole que estaban obstruyendo un procedimiento policial, sin embargo, los ciudadanos mantenían una posición defensiva y agresiva contra la integridad de los funcionarios, viéndose por ello en la necesidad de desenfundar sus armas de reglamento y así lograr intervenirlos, quedando identificados como: JUAN CARLOS VEZGA NIETO, JOHAN ALEXIS PEÑA FERREIRA y JHON ALEXIS LOZANO RODRIGUEZ, procediendo a inspeccionarlos, encontrando en poder del ciudadano Jhon Alexis Lozano Rodríguez en la pretina del pantalón cubierto con la franela, un facsímile de arma de fuego tipo pistola de color negro, marca Marksman Repeater, calibre (4,5 mm).177 cal, serial 93221114. En razón de lo anterior, los mencionados ciudadanos quedaron detenidos preventivamente.
III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal le formuló acusación a los imputados JUAN CARLOS VEZGA NIETO, JOHAN ALEXIS PEÑA FERREIRA y JHON ALEXIS LOZANO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los funcionarios y Expertos: WILSON EDUARDO GUERRERO OVIEDO, NILSON ANGARITA, JAVIER GOMEZ y JOSE GONZALEZ.
2.- Documentales referidas a: Reconocimiento N° 9700-183-101, de fecha 23-06-2006.
Por su parte los imputados JUAN CARLOS VEZGA NIETO, JOHAN ALEXIS PEÑA FERREIRA y JHON ALEXIS LOZANO RODRIGUEZ, de manera individual, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, sin juramento, coacción o apremio, expusieron: “Admitimos los hechos y solicitamos la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
La defensa alegó a su favor lo siguiente: “Oído lo señalado por mis defendidos me adhiero a su petición, solicitando al ciudadano Juez les conceda la Suspensión Condicional del Proceso, cumplidos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
IV
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados JUAN CARLOS VEZGA NIETO, JOHAN ALEXIS PEÑA FERREIRA y JHON ALEXIS LOZANO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los funcionarios y Expertos: WILSON EDUARDO GUERRERO OVIEDO, NILSON ANGARITA, JAVIER GOMEZ y JOSE GONZALEZ.
2.- Documentales referidas a: Reconocimiento N° 9700-183-101, de fecha 23-06-2006.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por los imputados, este Tribunal considera:
1. Que el delito objeto del proceso, como lo es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, contempla la pena de UNO (01) a SEIS (06) MESES DE ARRESTO, es decir, que no excede de TRES AÑOS en su límite máximo.
2. Que los imputados JUAN CARLOS VEZGA NIETO, JOHAN ALEXIS PEÑA FERREIRA y JHON ALEXIS LOZANO RODRIGUEZ, admitieron plenamente los hechos que se les atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no está comprobado en las actas que los prenombrados imputados tengan antecedentes penales, o se encuentren sujetos a esta medida por otro hecho punible.
De las consideraciones anteriormente señaladas, se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso contra los imputados JUAN CARLOS VEZGA NIETO, JOHAN ALEXIS PEÑA FERREIRA y JHON ALEXIS LOZANO RODRIGUEZ, plenamente identificados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se establece un Régimen de Prueba de TRES (03) MESES, debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones: En lo que respecta a los ciudadanos JUAN CARLOS VEZGA NIETO y JOHAN ALEXIS PEÑA FERREIRA: 1) Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Despacho Judicial. 2) Prohibición de incurrir en la comisión de nuevos delitos. 3) Prestar una labor social consistente en la donación de un mercado por cada acusado, equivalente a CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000 Bs), el cual deberán consignar en el Geriátrico de Rubio Estado Táchira. Con respecto al acusado JHON ALEXIS LOZANO RODRIGUEZ, quien se encuentra prestando Servicio Militar en el Comando N° 203, Grupo de Artillería de Campaña Juan Crespo, Sector Fuerte Murachi, Municipio Torbes Estado Táchira, ante la imposibilidad de cumplir con el régimen de presentaciones impuestas, se ordena oficiar al Comandante de la mencionada Institución Militar, a los fines de que durante el lapso de tres meses contados a partir del día 16-10-2006, informe a este Tribunal sobre la conducta del acusado; quedando sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Prohibición de incurrir en la comisión de nuevos delitos. 2) Prestar una labor social consistente en la donación de un mercado equivalente a CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000 Bs), el cual deberá consignar en el Geriátrico de Rubio Estado Táchira.
Estas condiciones se imponen de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. El plazo para el régimen de prueba se fija por el lapso de tres meses, tomando en cuenta el Principio de la Proporcionalidad previsto en el artículo 244 eiusdem, por la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; razones por las cuales este Tribunal se aparta del plazo señalado por el artículo 44 ibidem. Los acusados manifestaron ante el Tribunal cumplir con las obligaciones impuestas, a quienes se les informó sobre los supuestos establecidos en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que dan lugar a la Revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso. Y ASI SE DECIDE.
VI
D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados JUAN CARLOS VEZGA NIETO, JOHAN ALEXIS PEÑA FERREIRA y JHON ALEXIS LOZANO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, señaladas en el Capítulo V del escrito acusatorio, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al proceso, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° eiusdem. TERCERO.- APRUEBA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa para los acusados JUAN CARLOS VEZGA NIETO, JOHAN ALEXIS PEÑA FERREIRA y JHON ALEXIS LOZANO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO.- FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA TRES (03) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones: En lo que respecta a los ciudadanos JUAN CARLOS VEZGA NIETO y JOHAN ALEXIS PEÑA FERREIRA: 1) Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Despacho Judicial. 2) Prohibición de incurrir en la comisión de nuevos delitos. 3) Prestar una labor social consistente en la donación de un mercado por cada acusado, equivalente a CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000 Bs), el cual deberán consignar en el Geriátrico de Rubio Estado Táchira. Con respecto al acusado JHON ALEXIS LOZANO RODRIGUEZ, quien se encuentra prestando Servicio Militar en el Comando N° 203, Grupo de Artillería de Campaña Juan Crespo, Sector Fuerte Murachi, Municipio Torbes Estado Táchira, ante la imposibilidad de cumplir con el régimen de presentaciones impuestas, se ordena oficiar al Comandante de la mencionada Institución Militar, a los fines de que durante el lapso de tres meses contados a partir del día 16-10-2006, informe a este Tribunal sobre la conducta del acusado; quedando sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Prohibición de incurrir en la comisión de nuevos delitos. 2) Prestar una labor social consistente en la donación de un mercado equivalente a CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000 Bs), el cual deberá consignar en el Geriátrico de Rubio Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal informó a los acusados que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas, o si incurren en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por éstos en la audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas del dispositivo de la decisión.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada y una vez vencido el plazo, se fijará la Audiencia de Verificación de Cumplimiento. Líbrense los oficios respectivos al Comando N° 203, Grupo de Artillería de Campaña Juan Crespo, Sector Fuerte Murachi, Municipio Torbes Estado Táchira y al Geriátrico de Rubio Estado Táchira.

ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA