REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003188
ASUNTO : SP11-P-2006-003188

RESOLUCION
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal a dictar la resolución respectiva vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en esta fecha, en virtud de la presentación del imputado LUIS FRANCISCO GUTIERREZ MORENO, Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio Estado Táchira, nacido el día 22-11-1977, de 28 años de edad, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad V-14.985.993, residenciado en Las Quebradas vía a Delicias, Finca La Cubierta, Municipio Junín Estado Táchira, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También, aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia en este dispositivo, de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo el hecho delictivo. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho.
De igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista.
Y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido.
Si analizamos detenidamente el presente caso, observamos que del Acta de Investigación Penal N° SIP.408 inserta en el folio 05 de las actuaciones que conforman el presente asunto, el día 18 de Octubre de 2006, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 01, Destacamento de Fronteras N° 11, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, realizando labores de patrullaje por el sector de la Aldea La Quebrada, Municipio Bolívar, específicamente en la Finca La Cubierta, observaron un rancho tipo garaje donde realizaron una inspección, constatando la existencia de un cuarto construido con bloque de cemento en obra negra y una puerta cerrada con candado, donde fueron atendidos por un ciudadano de contextura delgada a quien se le preguntó qué había adentro del rancho, manifestando que es un depósito donde se guardan chécheres y cestas plásticas, se le solicitó al ciudadano abrir la puerta porque se percibía un olor fuerte a combustible, manifestando la persona no tener inconveniente para abrir la puerta, los funcionarios entraron al lugar donde observaron varios sacos de nylon, cestas plásticas y plásticos que procedieron a quitarlos, detectando ocultas debajo de los mismos varias pimpinas que se verificaron y estaban llenas con presunta gasolina, al contarlas resultaron sesenta y siete (67) pimpinas de aproximadamente veinte (20) litros cada una, para un total de 1.340 litros. Los funcionarios identificaron al ciudadano como LUIS FRANCISCO GUTIERREZ MORENO, quien fue trasladado hasta el Comando de la Guardia Nacional y desde ese momento quedó detenido a órdenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Igualmente, el Fiscal del Ministerio Público consignó conjuntamente con su solicitud, los siguientes instrumentos: ACTA POLICIAL, ACTA DE RETENCION PREVENTIVA, ACTA DE LECTURA DE DERECHOS, ACTA DE DEPOSITO, DATOS FILIATORIOS DEL IMPUTADO, REPRODUCCIONES FOTOGRAFICAS, DICTAMEN PERICIAL DE LA SUSTANCIA INCAUTADA.
De las diligencias de investigación recabadas hasta este momento por el Representante Fiscal, surgen para este Operador de Justicia fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano LUIS FRANCISCO GUTIERREZ MORENO, fue aprehendido EN FLAGRANCIA en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
De allí la razón por la que se declara flagrante su aprehensión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Vista la solicitud Fiscal y de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, este Tribunal ACUERDA la aplicación del Procedimiento Abreviado, en concordancia con lo establecido en los artículos 372 ordinal 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo una vez vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Este Tribunal considera que se puede garantizar la concurrencia del imputado LUIS FRANCISCO GUTIERREZ MORENO a los demás actos del proceso, a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que aún cuando concurren las circunstancias establecidas por el artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, no existe razonablemente la presunción del peligro de fuga por cuanto el imputado tiene arraigo en el país, lo cual viene determinado por su nacionalidad y domicilio. Es por ello, que de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3° y 8°, y 258 eiusdem, se decreta a su favor una medida cautelar sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2) Presentar DOS (2) FIADORES de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos iguales o superiores a CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T) cada uno, consignando para ello los Certificados de Ingresos expedidos por Contador Público, así como las Constancias de Residencia emanadas de la Asociación de Vecinos y refrendadas por la Prefectura, fiadores que deberán residir dentro del área territorial donde tiene competencia este Tribunal. Así mismo, los fiadores se obligan a cancelar cada uno por vía de multa, el equivalente a CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T), en caso de que el imputado se evada del proceso. Una vez conste en autos los recaudos exigidos y sus verificaciones, se expedirá la boleta de libertad, quedando recluido el imputado en Poli Táchira San Antonio. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION del ciudadano LUIS FRANCISCO GUTIERREZ MORENO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ACUERDA PARA LA PRESENTE CAUSA la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con lo establecido en los artículos 372 ordinal 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo una vez vencido el lapso de ley. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el imputado LUIS FRANCISCO GUTIERREZ MORENO, Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio Estado Táchira, nacido el día 22-11-1977, de 28 años de edad, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad V-14.985.993, residenciado en Las Quebradas vía a Delicias, Finca La Cubierta, Municipio Junín Estado Táchira, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3° y 8°, y 258 eiusdem, debiendo cumplir las condiciones impuestas ut supra. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Tribunal de Juicio respectivo.

Abg. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA