REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 2 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003060
ASUNTO : SP11-P-2006-003060

RESOLUCION
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal a dictar la resolución respectiva, vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 29 de Septiembre de 2006, en contra de los imputados: ROBERTO CARLOS GARCIA, dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, indocumentado, fecha de nacimiento 02-09-1985, edad 21 años, residenciado en el Barrio Antonio Ricaurte, Carrera Primera, vía el Tanque, casa número 4-05, San Antonio Estado Táchira; NEIDA YORLEY BOADA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.917.671, fecha de nacimiento 04-07-1979, edad 27 años, soltera, residenciada en el Barrio Antonio Ricaurte, Carrera Primera, vía el Tanque, casa sin número, San Antonio Estado Táchira; ZULEY YURIMA MUÑOZ CAMACHO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.252.218, fecha de nacimiento 21-09-1974, edad 32 años, soltera, residenciada en la Urbanización Cayetano Redondo, Calle 6, Casa N° 14, San Antonio Estado Táchira; y CARMEN JUDITH MONASTERIOS GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.782.731, fecha de nacimiento 05-10-1981, edad 24 años, soltera, residenciada en el Bloque de la Guardia, Apartamento 5, Piso 2, Barrio Lagunitas, San Antonio Estado Táchira; a quienes el Ministerio Público los presume responsables en la comisión del delito de: CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También, aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia en este dispositivo, de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo el hecho delictivo. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho.
De igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista.
Y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido.
Si analizamos detenidamente el presente caso, observamos que del Acta Policial N° 27-06, de fecha 27-09-2006, inserta en el folio 03 de las actuaciones que conforman el presente asunto, el día 27 de Septiembre de 2006, funcionarios adscritos a Poli Táchira San Antonio, encontrándose en labores de patrullaje preventivo por diferentes sectores del Municipio Bolívar, específicamente en el Barrio Ricaurte, Sector El Tanque del Inos, cuando observaron a dos vehículos en los que se encontraban dos personas sustrayéndoles el combustible de los tanques con una manguera, para vaciarlos en pimpinas plásticas, donde también se encontraban dos ciudadanas (mujeres), observando como le sustraían el combustible a los mencionados vehículos, procediendo la comisión policial a interceptarlos y a solicitarles la documentación, manifestando las mujeres ser las conductroras de los vehículos identificados de la siguiente manera: MALIBU COLOR VERDE, AÑO 74, PLACAS VAX-863, SERIAL CARROCERIA 1D37HDV100199, SERIAL MOTOR HCV100199, en su parte trasera se encontró una manguera color amarillo que salía del tanque de combustible con la que estaban sustrayendo el mismo, a su vez, se encontraron cuatro (4) pimpinas de color amarillo, de las cuales tres (03) estaban llenas y una se encontraba por la mitad; CAPRICE SEDAN AÑO 78, COLOR VINO TINTO, PLACAS 311654, SERIAL CARROCERIA 19G9LHV111865, SERIAL MOTOR VA175800, en su parte trasera se encontró una manguera color amarillo que salía del tanque de combustible con la que estaban sustrayendo el mismo, a su vez, se encontraron cuatro (4) pimpinas de color amarillo, de las cuales tres (03) estaban llenas y una se encontraba vacía. Los funcionarios actuantes realizaron una inspección del lugar, observando dentro de una tanquilla donde se encuentran las llaves de paso del tanque del Inos, ONCE (11) PIMPINAS AMARILLAS llenas con presunto combustible y CINCO (05) PIMPINAS VACIAS, para un total aproximado de CUATROCIENTOS VEINTICINCO LITROS (425 Lts.); también se encontró UN (01) EMBUDO y DOS (02) MANGUERAS PLASTICAS TRANSPARENTES, razones por las que se procedió a detener e identificar a los ciudadanos, siendo éstos: ZULEY YURIMA MUÑOZ CAMACHO…, conductora del vehículo MALIBU; CARMEN JUDITH MONASTERIOS GOMEZ…, conductora del vehículo CAPRICE; ROBERTO CARLOS GARCIA…, persona que se encontraba sacando el combustible de los vehículos en compañía de NEIDA YURLEY BOHADA MARTINEZ.
De las diligencias de investigación recabadas hasta este momento por el Representante Fiscal, surgen fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos ROBERTO CARLOS GARCIA, NEIDA YORLEY BOADA MARTINEZ, ZULEY YURIMA MUÑOZ CAMACHO y CARMEN JUDITH MONASTERIOS GOMEZ, fueron aprehendidos EN FLAGRANCIA en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; ya que la conducta asumida por estas personas al momento en que fueron detenidos, tipifican el delito precalificado por el Representante Fiscal y su aprehensión encuadra en los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Vista la solicitud Fiscal y de la Defensa, en atención a la necesidad de profundizar la investigación en el presente asunto penal, así como también garantizar el pleno ejercicio del Derecho a la Defensa de los imputados, este Tribunal ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
A los fines de garantizar la concurrencia de los ciudadanos ROBERTO CARLOS GARCIA, NEIDA YORLEY BOADA MARTINEZ, ZULEY YURIMA MUÑOZ CAMACHO y CARMEN JUDITH MONASTERIOS GOMEZ, a los demás actos del proceso, este Tribunal decreta en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 8°, en concordancia con el artículo 258, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2) Presentar DOS (2) FIADORES cada uno de los imputados, de reconocida solvencia moral y económica, residenciados dentro de la competencia territorial del Tribunal, con ingresos iguales o superiores a TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T) cada fiador, debiendo consignar Certificado de Ingresos y Balance Personal emitidos por Contador Público, así como las Constancias de Residencia expedidas por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan debidamente certificadas por la correspondiente Prefectura. Una vez conste en autos los recaudos exigidos y las verificaciones de los mismos, el Tribunal procederá a librarles las correspondientes boletas de libertad, permaneciendo hasta tanto recluidos en el Comando Policial de San Antonio Estado Táchira. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION de los ciudadanos ROBERTO CARLOS GARCIA, NEIDA YORLEY BOADA MARTINEZ, ZULEY YURIMA MUÑOZ CAMACHO y CARMEN JUDITH MONASTERIOS GOMEZ, a quienes se les presume responsables en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 eiusdem. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados ROBERTO CARLOS GARCIA, dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, indocumentado, fecha de nacimiento 02-09-1985, edad 21 años, residenciado en el Barrio Antonio Ricaurte, Carrera Primera, vía el Tanque, casa número 4-05, San Antonio Estado Táchira; NEIDA YORLEY BOADA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.917.671, fecha de nacimiento 04-07-1979, edad 27 años, soltera, residenciada en el Barrio Antonio Ricaurte, Carrera Primera, vía el Tanque, casa sin número, San Antonio Estado Táchira; ZULEY YURIMA MUÑOZ CAMACHO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.252.218, fecha de nacimiento 21-09-1974, edad 32 años, soltera, residenciada en la Urbanización Cayetano Redondo, Calle 6, Casa N° 14, San Antonio Estado Táchira; y CARMEN JUDITH MONASTERIOS GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.782.731, fecha de nacimiento 05-10-1981, edad 24 años, soltera, residenciada en el Bloque de la Guardia, Apartamento 5, Piso 2, Barrio Lagunitas, San Antonio Estado Táchira; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8°, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2) Presentar DOS (2) FIADORES cada uno de los imputados, de reconocida solvencia moral y económica, residenciados dentro de la competencia territorial del Tribunal, con ingresos iguales o superiores a TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T) cada fiador, debiendo consignar Certificado de Ingresos y Balance Personal emitidos por Contador Público, así como las Constancias de Residencia expedidas por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan debidamente certificadas por la correspondiente Prefectura. Una vez conste en autos los recaudos exigidos y las verificaciones de los mismos, el Tribunal procederá a librarles las correspondientes boletas de libertad, permaneciendo hasta tanto recluidos en el Comando Policial de San Antonio Estado Táchira. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.


Abg. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. HECTOR EDUARDO OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO