REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 2 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002657
ASUNTO : SP11-P-2006-002657

RESOLUCION

Vista la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de Septiembre de 2006, este Tribunal pasa a dictar su Resolución en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
 ACUSADA: MARINA LEAL SILVA, de nacionalidad Venezolana por Naturalización, natural de Ragumbalia República de Colombia, nacida el día 23-06-1956, de 50 años de edad, hija de Pedro Pablo Leal y María Verónica Silva, titular de la cédula de identidad V- 22.639.398, de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, residenciada en el Caserío Villa Selva, vía Tres Esquinas, Aldea Las Dantas, Municipio Bolívar, Estado Táchira, casa sin número de color naranja y una puerta de color de madera, ventanas de vidrio, a media cuadra de la Bodega Zambrano.
 DEFENSA: Abogada Johana Ramírez Bustamante, Defensora Pública Penal.
 VICTIMA: Norvelis Monsalve Torres.
 FISCAL: Abogada Carolina Fernández Hernández, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público.
 DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 09 de Marzo de 2006, siendo aproximadamente la una de la tarde, se encontraba la adolescente Norvelis Monsalve Torres en el sector Villa Selva, Aldea Tres Esquinas, vía pública, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, cuando procedió la ciudadana Marina Leal Silva sin motivo alguno, a agredir a la mencionada adolescente, agarrándola por el pelo y aruñándole su cara, causándole unas lesiones que según Reconocimiento Médico N° 135, ameritaron como tiempo de privación para sus labores habituales el lapso de 10 días.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal le formuló acusación a la imputada MARINA LEAL SILVA, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Norvelis Monsalve Torres.
Así mismo, el Ministerio Público relacionó en su escrito, las pruebas que ha promovido para sustentar su acusación y que se contraen al Capítulo V.
Como quiera que corresponde a este Tribunal admitir total o parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, al examinarla, encontramos que las Pruebas Promovidas durante la acusación comprenden: TESTIMONIALES.- Dr. JOSE EDUARDO BONILLA, Dttve. ANGEL HERNANDEZ, Dttve. WILSON GUERRERO, Víctima NORVELIS MONSALVE TORRES, Testigo MANUEL VILLAMIZAR HERNANDEZ, Testigo YEPSY JOHANNA CONTRERAS CALDERON; DOCUMENTALES.- Partida de Nacimiento N° 24 e Inspección N° 121 de fecha 28-03-2006, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C – Rubio. Todo ello hace concluir a quien aquí decide, que la acusación promovida por la representación fiscal debe admitirse totalmente en contra de la acusada MARINA LEAL SILVA, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Norvelis Monsalve Torres; así mismo, se admiten totalmente las pruebas promovidas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al proceso y a la realización de la Justicia. Se deja constancia de que no hubo estipulación entre las partes y la Defensa no promovió pruebas.
Por su parte, la imputado MARINA LEAL SILVA, expuso: “Admito el hecho que se me imputa, así mismo ofrezco una disculpa pública a la victima y a su representante aquí presente, a los fines de resarcir el daño ocasionado, por último, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome desde ya a cumplir con las condiciones que me sean impuestas por el Tribunal, es todo”.
La defensa expuso: “Oído lo señalado por mi defendida, me adhiero a su petición, solicitando al ciudadano Juez le conceda la Suspensión Condicional del Proceso, cumplidos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
La representante legal de la adolescente víctima, ciudadana Francy Yudith Torres, manifestó: “No me opongo a lo solicitado, no quiero más problemas, es todo”.
A continuación se le concede el derecho de palabra a la parte Fiscal, quien manifestó: “Como parte de buena fe, no me opongo a lo solicitado por la imputada de autos, es todo”.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por la imputada, quien aquí decide considera: 1) Que el delito objeto del proceso, como lo es el de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece una pena corporal que no excede de Tres (3) Años de Prisión en su límite máximo. 2) Que la imputada MARINA LEAL SILVA admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptó formalmente su responsabilidad en el hecho ocurrido. 3) Que no está comprobado en actas que la prenombrada acusada tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeta a esta medida por otro hecho.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso a favor de la imputada MARINA LEAL SILVA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de Cuarenta y Cinco (45) días, contados a partir del día 26-09-2006, debiendo la imputada cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones ante el Tribunal una vez cada ocho (8) días. 2) Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima y a cualquiera de sus familiares; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem. Y así se decide.
D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada MARINA LEAL SILVA, identificada en autos, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Norvelis Monsalve Torres, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa para la acusada MARINA LEAL SILVA, de nacionalidad Venezolana por Naturalización, natural de Ragumbalia República de Colombia, nacida el día 23-06-1956, de 50 años de edad, hija de Pedro Pablo Leal y María Verónica Silva, titular de la cédula de identidad V- 22.639.398, de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, residenciada en el Caserío Villa Selva, vía Tres Esquinas, Aldea Las Dantas, Municipio Bolívar, Estado Táchira, casa sin número de color naranja y una puerta de color de madera, ventanas de vidrio, a media cuadra de la Bodega Zambrano, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Norvelis Monsalve Torres; de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, contados a partir del día 26-09-2006, de conformidad con los artículos 44 numeral 2 y último aparte, y 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse por ante el Tribunal una vez cada ocho (08) días. 2) Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima y a cualquiera de sus familiares. Líbrese oficio a Alguacilazgo. Las partes quedaron notificadas de la decisión desde el día 26 de Septiembre de 2006.
Regístrese, déjese copia y archívese la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, suspendiéndose el proceso hasta el cumplimiento de las condiciones impuestas.



ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO