REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002772
ASUNTO : SP11-P-2006-002772

RESOLUCION
Vista la solicitud de EXAMEN y REVISION DE MEDIDA solicitada por los abogados ROSA ELIZABETH ORDOÑEZ y TONY ARMANDO LIZCANO JAIMES, Defensores Privados del imputado LU WEIXIN, identificado en autos, presentadas por separado en fechas 05-10-2006 y 06-10-2006; este Tribunal para decidir observa:
Consta en autos que en fecha 31 de Mayo de 2006, el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano LU WEIXIN y otros, por estar incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, privación dictada con fundamento en lo establecido por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación del Procedimiento Ordinario.
Consta en autos que la Fiscalía Militar Quinta, en fecha 23-06-2006, presentó Solicitud de Prórroga para presentar el correspondiente Acto Conclusivo en la presente causa.
En fecha 27 de Junio de 2006, se celebró la Audiencia de Prórroga, acordando el Tribunal Militar de Control que conocía la causa, PRORROGA AL MINISTERIO PUBLICO POR QUINCE (15) DIAS para presentar el Acto Conclusivo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de Junio de 2006, la Fiscalía Militar decretó el ARCHIVO FISCAL a favor de los co imputados de autos OSORIO SAMUDIO DIANA ELIZABETH, CAICEDO SOLARTE YAIMIR, GARCIA ARIZA JHON SERGIO y JOSE DANIEL JAIMES.
En fecha 14 de Julio de 2006, la Fiscalía Militar presentó Escrito de Acusación contra los ciudadanos LU WEIXIN y CASTELLANOS CARVAJAL JOSE OMAR, por la presunta comisión de los delitos de TENENCIA Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y ARMAS DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 277 y 274 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 3, 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; para el ciudadano LU WEIXIN en grado de AUTOR, y para el ciudadano CASTELLANOS CARVAJAL JOSE OMAR en grado de ENCUBRIDOR, de conformidad con lo establecido por el artículo 254 del Código Penal.
En fecha 09 de Agosto de 2006, el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control decretó conforme a lo establecido por el artículo 33 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la JURISDICCION PENAL ORDINARIA, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados LU WEIXIN y CASTELLANOS CARVAJAL JOSE OMAR.
En fecha 15 de Agosto de 2006, según Oficio N° 316 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, fue remitido a la oficina de Alguacilazgo de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, el Expediente N° CJPM-TM13C-002-06, para su distribución y conocimiento de la causa por corresponderle a la Jurisdicción Penal Ordinaria. Dicho expediente fue recibido por la Oficina de Alguacilazgo el día 16-08-2006, el cual, al ser distribuido le correspondió su tramitación y conocimiento al Tribunal de Primero de Control (17-08-2006), cuyo avocamiento se realizó el día 18-06-2006 según consta en auto que corre inserto a los folios 191, 192 y 193, quedando identificada la causa con el ASUNTO N° SP11-P-2006-002772.
Según nuestra Doctrina, la detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, la cual es procedente en casos de delitos graves, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en el delito que se le investiga o procesa, así como el temor fundado de que éste pudiera tratar de evadir la acción de la justicia.
Analizada la anterior relación fáctica, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa del imputado LU WEIXIN, considerando quien aquí decide que aún se encuentran vigentes las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron al Tribunal Militar Décimo Tercero de Control para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de este ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TENENCIA Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y ARMAS DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 277 y 274 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 3, 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, donde el ciudadano LU WEIXIN es considerado presunto AUTOR; privación dictada en fecha 31 de Mayo de 2006, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que este ciudadano es el presunto autor o partícipe en la comisión de los delitos por los que se le sigue la presente causa penal. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga, hecho que viene determinado por la pena que podría llegar a imponerse en el presente asunto; circunstancias que podrían influir para que éste se evada y no comparezca a los demás actos del proceso, dada la facilidad y la falta de controles en esta zona fronteriza con la República de Colombia.
Por las razones anteriormente expuestas, aunado a la nueva imputación formulada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio contra el ciudadano LU WEIXIN, a quien también se le presume responsable en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 (encabezamiento) del Código Penal, cuya imputación se llevó a cabo el día 26 de Setiembre de 2006 en audiencia formal convocada por este Tribunal para tal fin, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el referido imputado, por cuanto aún están vigentes las circunstancias y los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal que justificaron su privación de libertad; por lo tanto, se declara SIN LUGAR las solicitudes de revisión y medida cautelar formuladas por los Defensores Privados abogados ROSA ELIZABETH ORDOÑEZ y TONY ARMANDO LIZCANO JAIMES. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO.- NIEGA las solicitudes de Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el imputado LU WEIXIN identificado en autos, presentadas por sus Defensores Privados abogados ROSA ELIZABETH ORDOÑEZ y TONY ARMANDO LIZCANO JAIMES, en virtud de que aún están vigentes las circunstancias y los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. FRANCISCO JAVIER SERPA
SECRETARIO