REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001315
ASUNTO : SP11-P-2006-001315

RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, en fecha 03 de Octubre de 2006, con ocasión de la acusación presentada por el abogado JUAN DE JESUS GUTIERREZ MEDINA, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDICSON JOSE ORTIZ GOMEZ plenamente identificado en autos; por la comisión del delito de INDUCCION AL DELITO DE CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 61 eiusdem.
DE LOS HECHOS
En fecha 20-04-2006, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, el funcionario García Guevara Reinaldo, adscrito al Comando Regional N° 01, Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, se encontraba de servicio en la Bomba Bella vista, ubicada en el margen derecho de la Avenida Venezuela de esta población, cumpliendo funciones relacionadas con el control de venta y expendio de combustible a fin de controlar o minimizar el contrabando de este; expone que avistó un vehículo marca: Ford; tipo: pick up; modelo; Bronco; color; negro; placas: 01XSAE, el cual era conducido por una persona de sexo masculino, a quien se le solicitó documentación tanto personal como la del vehículo que venía conduciendo; en ese instante (expone el actuante), que el individuo le preguntó que cómo hacía para poder surtir completamente el tanque de su vehículo, indicándole el funcionario que tal situación no era posible, ya que se estableció que únicamente sería posible surtir la cantidad de combustible equivalente a Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000), y que si no estaba de acuerdo con tal normativa debía retirarse. Posteriormente se apersonó el Guardia Nacional Gómez Yogan, quien expuso que un ciudadano de una camioneta Bronco de color negra le estaba haciendo un ofrecimiento de dinero a fin de que le dejara equipar completamente su camioneta, indicando el sujeto que era funcionario de la Policía Estadal, quedando identificado éste como Ortíz Gómez Edicson José (imputado de autos), quien presentó su documentación personal y la del vehículo referido; por ello el Capitán (GN) Angel Yasinaha Sanguino se entrevistó con éste (en presencia de dos testigos), manifestando el imputado que había cometido un error o equivocación al hacer tal ofrecimiento y que no era funcionario policial sino que iba a realizar un curso para policía, quedando detenido y siendo puesto a disposición del despacho Fiscal.
EN LA AUDIENCIA
La Representante del Ministerio Público, abogada MARIA SALOME ZAMBRANO ORTEGA, Fiscal Vigésima Quinta en representación de la Fiscalía Vigésima Tercera, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló la acusación contra el imputado EDICSON JOSE ORTIZ GOMEZ, por la presunta comisión del delito de INDUCCION AL DELITO DE CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 61 eiusdem; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. Por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente, el Juez impuso al imputado EDICSON JOSE ORTIZ GOMEZ del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que en su caso, es procedente como fórmula alternativa a la prosecución del proceso, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo, libre de juramento y sin coacción: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
El Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, quien alegó a su favor lo siguiente: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.
En este estado, el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a propósito de que se pronuncie sobre lo planteado tanto por el acusado como por su abogado, a lo cual expuso: “Esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
Habiendo oído las exposiciones de cada una de las partes, el Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
1.- Admite totalmente la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público en contra del imputado de autos; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios, legales y pertinentes al esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido por el artículo 330 numeral 9° eiusdem.
Ahora bien, una vez examinado lo manifestado por el acusado EDICSON JOSE ORTIZ GOMEZ, lo cual satisface la acción del Estado Venezolano, así mismo, oída la opinión favorable por parte de la Representante del Ministerio Público, el Tribunal declara que no hay lugar al debate contradictorio, pasando a decidir en los siguientes términos:
El artículo 371 del Código Adjetivo Penal, norma rectora de los procedimientos especiales, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dichos procedimientos, pero que en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario. Siendo el Juez en los actuales momentos un garante de los derechos del acusado, de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita en este caso a través de las alternativas a la prosecución del proceso, no debe negársele a aquél que está siendo sometido a un juicio. Por otra parte, el artículo 42 eiusdem, establece que la Suspensión Condicional del Proceso podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y Público; o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del inicio del debate.
Pasando en consecuencia a determinar que se encuentra plenamente demostrado el delito de INDUCCION AL DELITO DE CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 61 eiusdem, lo cual se desprende del Acta Policial N° CR-DF-11-1RA-CIA-SIP-221, de fecha 20 de Abril de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, así como de las Actas de Entrevista a los testigos DARLEN ANGARITA ACEVEDO, BARRETO WILLIAM URIEL y YOGAN FRANCISCO GOMEZ MARIÑO (f. 5, 9, 10, 11), en consecuencia: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado EDICSON JOSE ORTIZ GOMEZ identificado en autos, por la comisión del delito de INDUCCION AL DELITO DE CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 61 eiusdem; todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por la Representante del Ministerio Público y señaladas de la siguiente manera:
TESTIMONIALES.-
• (GN) GARCIA GUEVARA REINALDO
• ANGARITA ACEVEDO DARLEN
• BARRETO WILLIAM URIEL
• YOGAN FRANCISCO GOMEZ MARIÑO
DOCUMENTALES.-
• Experticia N° 9700-062-156, de fecha 26-04-2006, suscrita por el Dttve. MERARDO ORTIZ BARRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio.
• Experticia de Vehículo N° 9700-062-373, de fecha 17-05-2006, suscrita por los funcionarios NELSON PAEZ RUIZ y GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio.
Estas pruebas se admiten de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda también comprobado el cumplimiento de los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, que la pena no excede de tres (03) años en su límite máximo, como en efecto se desprende en este caso, el de INDUCCION AL DELITO DE CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 61 eiusdem, el cual contempla una pena de prisión de seis (06) meses a dos (02) años, sumado a que el acusado admitió totalmente los hechos imputados por el Ministerio Público, que el mismo ha tenido buena conducta pre delictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Además de ello, la solicitud contiene el compromiso del acusado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por este Tribunal.
En consecuencia, quien aquí decide procede a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el ciudadano EDICSON JOSE ORTIZ GOMEZ, oída la opinión favorable por parte de la Representante del Ministerio Público, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como lapso para el Régimen de Prueba UN (01) AÑO contado a partir del día 03 de Octubre de 2006, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada DOS (02) MESES, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2) Prohibición de incurrir en la comisión de nuevos delitos. Y así se decide.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado EDICSON JOSE ORTIZ GOMEZ, por la comisión del delito de INDUCCION AL DELITO DE CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 61 eiusdem; conforme el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento del hecho, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° eiusdem. TERCERO.- DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO FIJANDO COMO PLAZO PARA EL REGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO, contado a partir del día 03 de Octubre de 2006, para el acusado EDICSON JOSE ORTIZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Táriba Estado Táchira, nacido el día 27-07-1980, de 25 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad V-14.785.786, residenciado en la Vereda Buenos Aires, Casa N° B114, Boca de Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira; a quien se le imponen las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada DOS (02) MESES, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2) Prohibición de incurrir en la comisión de nuevos delitos; como consecuencia de la comisión del delito de INDUCCION AL DELITO DE CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 61 eiusdem; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.
Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, lugar donde permanecerá hasta el total cumplimiento del lapso señalado como régimen de prueba. Vencido este lapso, se fijará la audiencia de verificación de cumplimiento.


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO
SECRETARIA