REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001959
ASUNTO : SP11-P-2006-001959

RESOLUCION POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa el día 03 de Octubre de 2006, seguida por el Estado Venezolano representado por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ, en contra del imputado MARCO TULIO BENITEZ MEJIAS, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.254.138, natural de Cúcuta, República de Colombia, residenciado en Aguas Calientes parte alta, específicamente en el Fondo de Comercio denominado Pie de Cuesta, al lado de la Termoeléctrica, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 14-04-1951, de profesión u oficio vigilante, de 55 años de edad, hijo de FLORENTINO BENITEZ ESCALANTE y MARIA JOSEFA ANTONIA MEJIAS, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el numeral 2° del artículo 420, ambos del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
HECHOS ATRIBUIDOS
En fecha 04 de Junio de 2006, siendo la 10:30 horas de la mañana, funcionarios de la Sub Comisaría Policial de Ureña visualizaron que ingresó al Centro de Diagnóstico de Ureña, un ciudadano quien presentaba una herida en el tobillo izquierdo, el cual fue atendido por la médico de guardia Dr. Elizabeth Salas Díaz, quien le diagnosticó una herida por arma de fuego en el tobillo de la pierna izquierda (fractura del molinero tibial externo), ciudadano que quedó identificado como Eladio Manuel Siolo Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° 9.040.533, quien fue trasladado al Hospital Central de San Cristóbal. Este ciudadano informó que fue agredido por un ciudadano que se encuentra laborando como vigilante en el Centro Nocturno Pie de Cuesta, ubicado en la Calle Cero de Aguas Calientes, en Ureña, manifestando que no quería formular denuncia contra dicho ciudadano. Los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el sitio señalado por la víctima, donde visualizaron a un ciudadano que para el momento vestía pantalón vino tinto, camisa color beige, botas de goma color negro y gorra color anaranjada, al cual se le realizó registro corporal encontrando en su parte delantera interna del pantalón un arma de fuego tipo revólver, con las siguientes características: Marca SMITH WESSON, calibre 38 m.m, colores negro y plateado, con cacha de material sintético de colores negro y blanco, serial de tambor 19953, serial de cacha D622886, contentivo de 05 cartuchos calibre 38 m.m, de los cuales 04 estaban sin percutir y uno percutido, procedieron a chequear el arma en el sistema informático de la Policía del Estado Táchira, pero no apareció solicitada; se le exigió al ciudadano su documentación personal y el porte o permiso del arma de fuego, no presentándolos debido a que no los posee, quedando identificado según los datos suministrados por el mismo como: MARCO TULIO BENITEZ MEJIAS, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.2454.138, natural de Cúcuta, República de Colombia, residenciado en la parte alta de Aguas Calientes Estado Táchira, quedando detenido preventivamente.
El representante Fiscal fundamentó su acusación en los siguientes medios de prueba:
Testificales.-
• Dttve. ISABEL MARIA GOMEZ
• Funcionario JULIO CESAR CONTRERAS
• Dr. JULIO CESAR VIVAS GIL
• C/1ero. Policía. OSTOS ALVIAREZ JOSE
• C/2do. Policía COLMENARES NIETO DANNY
• ELADIO MANUEL SIOLO GUTIERREZ
Documentales.-
• Reconocimiento Médico Legal N° 9700-063-092, de fecha 04 de Junio de 2006.
• Experticia al Arma de Fuego N° 9700-134-LCT-2520.
• Reconocimiento Médico practicado a la víctima Eladio Manuel Siolo Gutiérrez.
ADMISION DE LOS HECHOS
En la audiencia Oral y Pública realizada en la sala de audiencias N° 4 de este Palacio de Justicia, el acusado MARCO TULIO BENITEZ MEJIAS, en pleno conocimiento de sus Derechos y Garantías Constitucionales, debidamente representado por su Defensora Pública Penal, admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a lo cual se adhirió su defensora, solicitando al Juez dictara sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado de manera libre y espontánea, sin juramento, coacción o apremio y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la Defensora Pública Penal abogada GLADYS JOSEFINA GONZALEZ ROSALES, este Juzgado de Control, con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 ordinal 3°, 330 ordinal 6°, 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos que consagran el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal; y en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano.
PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite las siguientes pruebas:
Testificales.-
• Dttve. ISABEL MARIA GOMEZ
• Funcionario JULIO CESAR CONTRERAS
• Dr. JULIO CESAR VIVAS GIL
• C/1ero. Policía. OSTOS ALVIAREZ JOSE
• C/2do. Policía COLMENARES NIETO DANNY
• ELADIO MANUEL SIOLO GUTIERREZ
Documentales.-
• Reconocimiento Médico Legal N° 9700-063-092, de fecha 04 de Junio de 2006.
• Experticia al Arma de Fuego N° 9700-134-LCT-2520.
• Reconocimiento Médico practicado a la víctima Eladio Manuel Siolo Gutiérrez.
Estas pruebas se admiten por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración que: 1) El Ministerio Público presentó formalmente acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y 2) que el acusado MARCO TULIO BENITEZ MEJIAS, con pleno conocimiento de sus derechos y garantías, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio público; observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que existen elementos de convicción para atribuirle al acusado MARCO TULIO BENITEZ MEJIAS la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el numeral 2° del artículo 420, ambos del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Siendo el de mayor entidad el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, que al ser tomado en su límite inferior de conformidad con lo establecido por el artículo 37 (Primer Aparte) del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 74 ordinales 2° y 4° eiusdem (No tener antecedentes penales el imputado), resulta una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en lo que respecta al delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, tiene una pena establecida de UNO (01) A DOCE (12) MESES DE PRISION, que al ser tomado en su límite inferior de conformidad con lo establecido por el artículo 37 (Primer Aparte) del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 74 ordinales 2° y 4° eiusdem (No tener antecedentes penales el imputado), resulta una pena de UN (01) MES DE PRISION; pero de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, esta pena corporal queda en QUINCE (15) DIAS DE PRISION.
En este estado y como el ciudadano MARCO TULIO BENITEZ MEJIAS admitió los hechos, se hace acreedor de una rebaja de las penas aplicables en UN TERCIO (1/3), quedando la pena total que debe cumplir este acusado, ahora penado, en: DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
DE LA REVISION Y SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la Revisión de la Medida Cautelar decretada por el Tribunal en fecha 07 de Junio de 2006 contra el hoy penado, solicitada por la Defensora Pública Penal abogada GLADYS JOSEFINA GONZALEZ ROSALES, este Tribunal la declara CON LUGAR, revisando la misma y sustituyéndola por la prevista en el artículo 256 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una cada vez OCHO (08) DIAS por ante este Tribunal y ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. 2) Comprometerse ante el Tribunal de someterse al proceso y abstenerse de cometer nuevos delitos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del acusado MARCO TULIO BENITEZ MEJIAS, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.254.138, natural de Cúcuta, República de Colombia, residenciado en Aguas Calientes parte alta, específicamente en el Fondo de Comercio denominado Pie de Cuesta, al lado de la Termoeléctrica, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 14-04-1951, de profesión u oficio vigilante, de 55 años de edad, hijo de FLORENTINO BENITEZ ESCALANTE y MARIA JOSEFA ANTONIA MEJIAS, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el numeral 2° del artículo 420, ambos del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Ministerio Público, por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, mencionados en el Capítulo QUINTO del escrito de acusación; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Defensa no presentó medios probatorios. TERCERO.- CONDENA a MARCO TULIO BENITEZ MEJIAS, identificado ut supra, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el numeral 2° del artículo 420, ambos del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, exonerándolo de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido por el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO.- REVISA LA MEDIDA CAUTELAR otorgada en fecha 07 de Junio de 2006, sustituyéndola por la prevista en el artículo 256 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una cada vez OCHO (08) DIAS por ante este Tribunal y ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. 2) Comprometerse ante el Tribunal de someterse al proceso y abstenerse de cometer nuevos delitos. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO