REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
196° y 147°

Visto el escrito propuesto por la Abogado LOURDES BECERRA MONTIEL, en fecha 31 de octubre de 2.006, en su carácter de defensor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en la causa signada con el N° JU-579-05.
Solicitando, la prescripción de la acción penal, y decrete el sobreseimiento definitivo de la causa. Por cuanto desde febrero de 2.003, hasta el día 31 de octubre de 2.006, han transcurrido tres (03) años, ocho (08) meses.
El Tribunal, para decidir, observa:
RELACION DE LOS HECHOS
El día 18 de enero de 2.005, folio 127 al 147, se realizo la audiencia preliminar por
parte del tribunal primero de control del área penal de adolescentes, admitiendo la acusación penal.
El día 28 de enero de 2.005, folios 151 al 152, este Tribunal, se avoco al
conocimiento de la presente causa.
El día 19 de julio de 2.005, folios 184 al 187, se inicio el juicio oral y reservado.
El día 21 de julio de 2.005, folio 188 al 191, culmino el juicio oral y reservado en la
presente causa.
El día 28 de julio de 2.005, folios 192 al 201, este Tribunal publico el texto integro de
la sentencia, declarando: Primero, declaro responsable penalmente a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de actos lascivos cometidos en perjuicio
de la niña Estefany Andreina Bueno Duarte, sancionándolo con la medida de reglas de
conducta por el lapso de un año.
El día 11 de agosto de 2.005, folio 209 al 219, la defensa apela el precitado fallo.
El día 07 de diciembre de 2.005, folio 176 al 283, la Corte de apelaciones, sala
especial de la sección de responsabilidad penal del adolescente, del circuito judicial penal
del Estado Táchira, declaro: Con lugar la apelación interpuesta y anulo la sentencia
dictada el día 28 de julio de 2.005.

El día 22 de mayo de 2.006, folio 203, este Tribunal, se avoca a conocer nuevamente la presente causa.
INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 615 establece: Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco dos en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Todo acto interruptivo de la prescripción hace que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos. La ley señala, cuales son los actos interruptivos de dicha institución, a saber la admisión de la acusación, la sentencia condenatoria, entre otros.
INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION POR LA ADMISION DE LA ACUSACION
El día 18 de enero de 2.005, folio 127 al 147, se realizo la audiencia preliminar por
parte del tribunal primero de control del área penal de adolescentes, admitiendo totalmente la acusación penal. A partir de esta fecha se interrumpe la prescripción, conforme a lo señalado por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia. Por tal razón la prescripción aun no se ha producido. Toda vez que el proceso se encuentra vivo, haciendo que comience a correr de nuevo la prescripción desde dicha fecha.
Mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo en forma sucesiva. Todos los actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.
Como se puede evidenciar claramente de las actas procesales, desde el momento de admisión de la acusación 18 de enero de 2.005, hasta la presente fecha 07 de noviembre de 2006, no ha trascurrido el lapso de tiempo contemplado en el articulo 615 de la ley Orgánica de protección de niño y del adolescente, de tres años. En virtud de lo cual, es improcedente decretar la prescripción de la acción en presente caso. Así se decide.

INTERRUPCION DE PRESCRIPCION POR LA PUBLICACION DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
El articulo Artículo 110 del Código Penal, establece: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, ..”

El día 28 de julio de 2.005, folios 192 al 201, este Tribunal publico el texto integro de
la sentencia, declarando: Primero, declaro responsable penalmente a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de actos lascivos cometidos en perjuicio
de la niña Estefany Andreina Bueno Duarte, sancionándolo con la medida de reglas de
conducta por el lapso de un año.

Con la publicación de la sentencia condenatoria, la prescripción comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
Como se puede evidenciar claramente de las actas procesales, desde el momento de la publicación de la sentencia en fecha 28 de julio de 2.005, hasta la presente fecha 07 de noviembre de 2006, no ha trascurrido el lapso de tiempo contemplado en el articulo 615 de la ley Orgánica de protección de niño y del adolescente, de tres años. Dicha sentencia condenatoria, interrumpió la prescripción de la acción. En virtud de lo cual, es improcedente decretar la prescripción de la acción en presente caso. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de prescripción de la acción por la comisión del presunto delito de: presuntos actos lascivos.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, al día siete (07) del mes de noviembre del año dos mil seis (2.006).

ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
SECRETARIO DE SALA

CAUSA PENAL Nº JU-579-2005.
JAPS/cjc. -