REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
196º y 147º
Nomenclatura: JM-572-2004
Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Fiscal (a) Decimoseptimo:ABG. CARLOS JOSE CARRERO
Defensor: ABG. GLENDA MAGALY TORRES
Escabinos: MANUEL ANTONIO SALVATIERRA
JOSE GUILLERMO VARGAS
Adolescente acusado: (identidad omitida por el articulo 545 de la Lopna)
Delito: ROBO AGRAVADO
Víctima: BARRERA GUARIN DENNYS
GRANDE NUÑEZ LUIS EDUARDO
Secretario de sala: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
El día treinta y uno (31) de octubre del año 2006, se realizo la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento abreviado, constituido EL Tribunal con escabinos en la causa penal JM-572-2004, verificada todas las formalidades de ley por el Juez profesional del despacho.
La Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Por la presunta comisión
del delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de BARRERA GUARIN DENNYS y GRANDE NUÑEZ LUIS EDUARDO.
Este Juzgador de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:
La Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de BARRERA GUARIN DENNYS y GRANDE NUÑEZ LUIS EDUARDO.
El acto conclusivo es expuesto de la siguiente forma:
“El día 17de diciembre de 2004, aproximadamente a las 3:40 a.m. en el Bar mi Vieja Cabaña, ubicado la catrera 8va, con calle 9 y 10 en el Centro de la Ciudad de San Cristóbal, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en compañía de dos adultos, robaron a las personas que se encontraban dentro del referido establecimiento
haciendo uso de armas de fuego, específicamente el adolescente apunto directamente al ciudadano BARRERA GUARIN ARGENIS, quien se encontraba dentro de dicho establecimiento y quien forcejeo con el adolescente a fin de desarmarlo
mientras uno de los adultos lo golpeo en la cabeza con la cacha de un arma de fuego, finalmente despojaron a los clientes del bar, de sus pertenencias y salieron huyendo, encontrándose en el camino a un Taxista a quien también apuntaron con las armas de fuego, requisaron y robaron DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOILVARES (Bs.
250.000,oo) tratando de huir por la calle 10 del centro de la ciudad, al tiempo que llegaba la Policía, cuando los efectivos dieron la voz de alto, los asaltantes hicieron caso omiso, apuntando el adolescente a los funcionarios policiales, siendo desarmado por una de las personas que se encontraban presentes en el lugar, logrando ser detenidos posteriormente incautandose al adolescente el arma de fuego tipo revolver de color negro con cacha de madera.”
Así mismo, ratificó los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 26 de enero de 2005, por ante este Juzgado, las cuales son:
EXPERTICIAS:
1.- Experticia Balística N° 9700-134-LCT5117, de fecha 28-12-2004, inserto al folio 70 y vuelto de las actas procesales, suscrita por el funcionario CONTRERAS JULIO CESAR, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del cual solicita sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Experticia de autenticidad N° 9700-134-LCT—5113, de fecha 04-01-2005, inserto al folio 72 y 73 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios WILSON ALFONSO LEMUS BUSTAMANTE y SIMON MENDEZ SIERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del cual solicita sea citado de
conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Avalúo real N° 9700-061-ST—1734, de fecha 22-12-2004, inserto al folio 75 y 76 de las actas procesales, suscrita por el funcionario PEDRO MENESES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del cual solicita sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal.
Documentales:
1) Acta policial, de fecha 17 de Diciembre de 2004, suscrita por los funcionarios
policiales JAVIER LOPEZ placa 121 y ROBERT IBARRA paca 321, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden público, Estado Táchira.
Testimoniales:
1) La victima ciudadano LUIS EDUARDO GRANDE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° E- 82.215.901.
2) La victima ciudadano DINNY ARGENIS BARRERA GUARIN, titular de la cédula de identidad N° V- 16.230.988.
3) Los Funcionarios policiales JAVIER LOPEZ placa 121 y ROBERT IBARRA paca 321, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden público, Estado Táchira
Solicitando el representante del Ministerio Público que en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad del imputado de autos, se le imponga como sanción la medida de privación de libertad, por el lapso de cuatro (04) años de conformidad al artículo 628; y simultáneamente, la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con el articulo 624, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
2.2) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
El Tribunal, visto que la causa proviene por los trámites del procedimiento abreviado, se procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
2.3) EXPOSICION DE LA DEFENSA PÚBLICA
La defensa, manifestó no tener objeción con respecto a la acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), solicita de acuerdo al artículo 569 de la Ley
Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece la remisión, y que previamente la progenitora del adolescente solicita la remisión de la presente causa y la absolución por cuanto el adolescente acusado, esta cumpliendo sanción en el Centro Penitenciario de occidente por el lapso de 9 años, de conformidad con el artículo 602 literal “j” de la referida ley especial de adolescentes, por lo que solicita como punto previo al debate se pronuncie al respecto.
2.4) EXPOSICIÓN DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ADMISION DE LOS HECHOS
El ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, se le explico todo lo relativo al procedimiento de admisión de los hechos; y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo, exponiendo: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
La Defensora, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su defendido, solicitando que se tome en cuenta la finalidad de la sanción de la ley en su articulo 21 que busca el resarcimiento del hecho cometido como la reinserción del mismo a la sociedad y se tome en cuenta del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
El Juez, oído lo manifestado por (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), obvio la etapa de recepción de pruebas, ordenando al alguacil de sala informar a los funcionarios y testigos que podían retirarse del Tribunal por cuanto el adolescente se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos. Procediéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción
correspondiente en los siguientes términos:
Quien suscribe, vista la exposición de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de admitir el hecho que le imputa la representación del Ministerio Público, por unanimidad junto a los escabinos, lo declara responsable, por la comisión del hecho punible de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de BARRERA GUARIN DENNYS y GRANDE NUÑEZ LUIS EDUARDO.
Resultando procedente imponerle como sanción definitiva a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por unanimidad de los jueces que componen este Tribunal, por haber admitido los hechos, la medida de privación de libertad, por el lapso de dos (02) años; y simultáneamente, se impone la medida de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años; de conformidad al artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 14 de octubre del 2.005, N° 3005, estableció: “el procedimiento especial por admisión de los hechos permite al imputado, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación en caso del procedimiento ordinario; o bien en la audiencia de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate para aquellos casos que deban sustanciarse conforme al procedimiento abreviado -que aplica a la flagrancia- admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena,...”
El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que han infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El día 31 de enero de 2.005, el Tribunal de control, impuso las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los literales “b”, “c”, “d”, “f”, “g”, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tal razón, ante la conclusión
del presente juicio, con la publicación de la correspondiente sentencia, se dejan las mismas, sin efecto. Así se decide.
En relación con el arma de fuego consistente de un revolver, marca smith Wesson, calibre 38 special, folio 70 y su vuelto, se acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la ley sobre armas y explosivos, en concordancia con lo establecido en el articulo 6 de la ley para el desarme, el comiso del mismo y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas, las cuales fueron experticiadas en fecha 28 de diciembre 2.004, experticia N° 9700-134-LCT-5117, delegación de San Cristóbal, Estado Táchira, oficiar a dicho cuerpo policial para su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. Así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para la vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente, al adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de robo agravado.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de privación de libertad, por el lapso de dos años; y simultáneamente, la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos años.
TERCERO.- la medida de reglas de conducta, la deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Seguir con los estudios o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades y de presentar constancia de estudios, al Tribunal de Ejecución. 2.- Prohibición expresa de comunicarse de manera verbal o física con las victimas o algún miembro de su familia. 3.- Someterse mensualmente a terapias de orientación psiquiátrica por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
CUARTO.- Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO.- La medida de privación de libertad deberá cumplirla (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), interno en el Centro penitenciario de occidente, con sede en la localidad de Santa Ana, Estado Táchira, o en su defecto donde disponga el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Se remite la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión. Para la vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el día treinta y uno (31) de octubre del año dos mil seis (2006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, al día siete (07) del mes de noviembre del año dos mil seis (2.006).
ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES