REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL CICUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 10 de octubre de 2.006
196º Y 147º

Visto el escrito propuesto en fecha 03 de octubre de 2.006, por la Abogado ARLETT COROMOTO PASTRAN CACERES, en su carácter de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en la causa signada con el N° 721-06.
Solicitando la sustitución de la medida de cautelar, prevista en el articulo 582, literal “g” de la ley Orgánica de protección del niño y del adolescente, que le fue impuesta, al citado adolescente.
Este Tribunal para decidir, observa:

RELACION DE LOS HECHOS
El día 25 de mayo de 2.006, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira.
El día 26 de mayo de 2.006, el Tribunal primero de primera instancia de control de la sección penal de adolescente del Estado Táchira, en audiencia de calificación de flagrancia, decidió:
Primero.- Califica como Flagrante, la aprehensión del adolescente
investigado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de robo agravado.

Segundo.- Se impone como medida cautelar la privación judicial preventiva de libertad contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

El día 20 de julio de 2.006, este Tribunal, se avoco al conocimiento de la causa. Acordando el sorteo para el nombramiento de escabinos.
El día 20 de septiembre de 2.006, este Tribunal, le impuso a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). La medida cautelar contemplada en el articulo 582, literal “g”, de la Orgánica de protección del niño y del adolescente. Fijando la caución económica, debiendo presentar dos personas que depositen cada una el equivalente a cien (100) unidades tributarias, para un total de doscientas (200) unidades tributarias.


SOLICITUD DE OTRA MEDIDA CAUTELAR POR PARTE DE LA DEFENSA
La defensa pide, el cambio de la medida contemplada en el literal “g”, del artículo 582, de la ley Orgánica de protección del niño y del adolescente, por otra de posible cumplimiento, impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
A los fines de garantizar que dicho adolescente no: se evada del proceso; destruya u obstaculice pruebas; ponga en peligro grave la victima, el denunciante o el testigo. Es necesario que con el depósito de dicho dinero, se garantice, su comparecencia a la correspondiente audiencia del juicio oral y reservado. Toda vez que las personas que depositen la cantidad de dinero, se verán en la necesidad de hacerlo comparecer al juicio, o en su defecto, dicho monto, pasará a la propiedad del Fisco Nacional. Toda vez que la Fiscalia del Ministerio Público, le esta imputando el delito de robo agravado, que pudiera ser admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628, de la ley Orgánica de protección del niño y del adolescente. Por tal razón este juzgador, mantiene la medida cautelar contenida en el literal “g” del articulo 582, ejusdem, impuesta a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, el juez del Tribunal de primera Instancia penal en función de juicio de la sección penal de adolescentes del circuito judicial penal del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara sin lugar, el pedimento de la defensa de cambio de la medida sustitutiva contemplada en el artículo 582, literal “g” de la ley Orgánica de protección del niño y del adolescente.
SEGUNDO.- Mantener la medida sustitutiva contemplada en el artículo 582, literal “g”, de la ley Orgánica de protección del niño y del adolescente, impuesta a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por este Tribunal de Juicio.
Regístrese, diaricese, publíquese y notifíquese las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Juicio de la Sección penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
San Cristóbal, 10 de octubre del año 2.006



ABG. JOSE ANTONIO PRADO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
SECRETARIO DE JUICIO

En la misma fecha se notificaron las partes.


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
SECRETARIO DE JUICIO

Causa Penal N°: JM-721-2006
JAPS/cjc.-