REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
196º y 147º

Nomenclatura: JM-684/2006
Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Fiscal (A) Decimonovena: ABG. LILIANA RAMIREZ ZAMBRANO
Defensor Público: ABG. ISLEY MORALES BECERRA
Acusado: (identidad omitida por el articulo 545 de la Lopna)
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE
COOPERADOR INMEDIATO
Víctima: MARLY ROSA PARADA PEREZ
Secretario Sala: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
El día veintisiete (27) del mes de octubre del año 2006, se culmino la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento ordinario, en la causa penal JM-684-2006, sin escabinos según sentencia de fecha 07 de marzo de 2.006, verificada todas las formalidades de ley por este Tribunal.
La Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación oral, contra el adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),.
El Juez de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
2.1) ACUSACIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO
La Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra el citado adolescente para el momento de los hechos, por estar incurso en la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83, ambos del código penal en contra de MARLY ROSA PARADA PEREZ.
.El acto conclusivo fue descrito de la siguiente forma:
“ El día 23 de noviembre de 2.006, aproximadamente a las 02:00 de la tarde se encontraba dentro de la unidad de transporte colectivo de la línea de Tariba la ciudadana MARLY ROSA PARADA PEREZ, DENTRO DEL CUAL TAMBIÉN SE ENCONTRABAN los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y el adulto JEAN CARLOS GUTIERREZ CABEZA, los cuales al notar su presencia comenzaron a dialogar entre si y a mirarla de manera sospechosa, al llegar a San Rafael la victima le solicito al chofer la parada y se bajo del mismo, de igual manera se bajaron los cinco imputados; procediendo los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a rodearla, amenazándola el primero de los nombrados con un facsímile de arma de fuego y le manifestaron que entregara todo lo que tenia o caso contrario le disparaban, despojándola de su teléfono celular, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00), y dos anillos de oro; inmediatamente los cinco ciudadanos abordaron otro colectivo con rumbo a la localidad de Tariba y la victima se dirigió rápidamente a su casa de habitación y aborda una moto de su propiedad para perseguir a los imputados; seguidamente la ciudadana MARLY ROSA PARADA PEREZ, logra visualizar a sus agresores a la altura del puente de las vegas, lugar donde se encontraba dirigiendo el trafico en la zona funcionarios adscritos al Municipio cárdenas a quien la victima le da aviso y proceden a ala aprehensión de los mismos, observando que el joven, KENAL DARWUIN GUTIERREZ CABEZAS al observar la presencia policial, arroja a un hueco lleno de lodo, el teléfono celular propiedad de la victima y por su propia voluntad saca de su boca un anillo de oro propiedad de la denunciante.”

El Tribunal Primero de Control del área penal de adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la decisión de la audiencia preliminar, en fecha 23 de enero de 2.006, admitió la acusación propuesta por el Ministerio Público, en contra de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de robo agravado en grado de cooperador inmediato, en perjuicio de MARLY ROSA PARADA PEREZ. Así mismo, ratificó los medios de prueba admitidos en la decisión de la audiencia preliminar celebrada en la misma fecha, las cuales son:

EXPERTICIAS:
1.- Experticia de avaluó real N° 9700-061-BTP-2020, de fecha 24 de noviembre de 2005, inserta a loas folios 150 y 151, de las actas procesales, suscrito por el funcionario HÉCTOR GÁMEZ CARRERO.

2.- Experticia de Reconocimiento medico legal, N° 9700-164-LCT-4947, de fecha 02-12-2005, inserto en los folios 150 y 151, practicado a un facsímile de material plástico, de color gris con negro, marca Omega, con un cargador de color negro de material plástico.
TESTIMONIALES:
1.-Testimonio de la ciudadana MARLY ROSA PARADA PÉREZ, venezolana de 27 años de edad C.I. N° V- 13.550.313, residenciada en Cordero, vereda 11, casa N° 27, Estado Táchira, quien es la víctima de la presente causa. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es escuchar de viva voz como sucedieron los hechos.
2.- Testimonio de los funcionarios, VELASCO VALERA JOSÉ y HURTADO RANYI, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, quienes son los funcionarios aprehensores del imputado.

Finalmente, la representación fiscal, pidió la imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (2) AÑOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Primero y artículo 624 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.2) Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica del Adolescente Abogada ISLEY MORALES BECERRA, quien manifestó al Tribunal que rechaza la acusación presentada por la representante fiscal y se le conceda la palabra a su defendido, expresando que durante el debate del presente acto demostrara la inocencia de su defendido, solicitando finalmente una sentencia absolutoria..

INFORMACION AL IMPUTADO
El Juez, una vez constatado que (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),, han comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, les concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si.

2.3) DECLARACION DEL IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Expuso: “Lo que paso es que ese día me encontraba yo con mi primo y se monto el mayor de edad y se sentó al lado de la señora y al llegar a las vegas de Tariba se bajo al lado de la señora y más adelante me baje en el puente y fue cuando me intercepto la policía, es todo.”


2.4) RECEPCION DE PRUEBAS:
TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO

De la victima MARLY ROSA PARADA PEREZ, procedió a rendir declaración y expuso: “Yo ese día, iba en el autobús desde el terminal y venia ya por la Tariba y se montaron cinco muchachos y un muchacho me saco un revolver y el otro me saco todo del bolso y uno de ellos dijo usted no nos ha visto y yo me baje y saque la moto y me fui a perseguirlo, llegue a Tariba y una persona me dijo que iban cinco muchachos corriendo y yo seguí y le manifestó a unos funcionarios policiales y ellos salieron en busca de ellos y cuando nos vieron tiraron el celular y unas cosas al rió, y los capturaron, es todo

Del ciudadano VELASCO VALERA JOSÉ, procedió a rendir declaración y expuso: “Ratifico el contenido y firma del acta policial que corre agregada al folio 3 y 4 de las presentes actuaciones, en la cual me encontraba dirigiendo el trafico por el sector de las Vegas y en ese momento llega una ciudadana muy alterada y me dice que la acaban de atracar y que van por el puente y mi compañero y la monta en la mota y yo me fui también con ella y en el puente ella me dice mire son ellos los que me atracaron, y yo me baje y ellos al vernos, uno de ellos lanzo por el puente un objeto y yo me percate y me baje como pude y encontré un facsímile de arma de fuego y el celular, y la señora cuando los vio y a uno de los muchachos cargaba la cadena de ella y ella la reconoció y dijo esa es mi cadena y ellos decían que no digiera nada y los trasladamos al comando, es todo””.

Del ciudadano HURTADO RANYI, procedió a rendir declaración y expuso: “Ratifico el contenido y firma del acta policial que corre agregada al folio 3 y vuelto, ese día nos enviaron al puente de abajo que comunica a las vía de las vegas de Tariba y se nos acerca la señora llorando y nos dice que unos muchachos la habían robado, y nosotros en el puente vemos un grupo y la señora dijo que fueron ellos y en ese momento ellos lanzaron unos objetos que le robaron a la señora y los detuvimos y llevamos al comando y uno de ellos en el comando saco un anillo de la boca, es todo”.

EXPERTICIAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO:

La realizada por el funcionario HECTOR GAMEZ CARRERO, procedió a rendir declaración y expuso: “Ratifico el contenido y firma del acta policial que corre agregada al folio 29 y 30, referente a una experticia de peritaje a dos teléfonos celulares marca Nokia, que al momento de su peritaje presentaba signos de violencia, así como de su forro con barro, igualmente a un anillo de oro que presentaba la letra MJ, así como de una (01) cadena de color amarillo de fantasía con tres dijes uno de águila y los otros no me acuerdo, es todo.”

2.5) CONCLUSIONES:
De la representación del Ministerio Publico.
Expuso: lo manifestado por la victima, que fue abordada por cinco personas, de las cuales el adolescente acusado estaba, como grupo organizado, por lo que solicito se declare culpable por el hecho, quedando demostrada su culpabilidad en el hecho, solicitando una sentencia condenatoria para el adolescente y ratifico se le aplique la prisión de la libertad por espacio de dos años y sucesivamente dos años de reglas de conducta, es todo.

De la representación de la defensa Pública.
Expuso: de las pruebas evacuadas en esta audiencia, y de lo expresado por la victima, solo el estaba acompañando a las otras personas, que el no participo en el delito, por lo que solicita, que de acuerdo a lo expresado por la victima sea tomado el delito como facilitador a los fines de tomar la decisión y que a criterio de esta defensa es facilitador en el delito de robo agravado, por lo que no podría decretarse una medida privativa, es por lo que solicito una sentencia no privativa de libertad, es todo.

CAPITULO III
VALORACION DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
3.1) TESTIGOS PROPUESTOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
Hecho el correspondiente análisis probatorio, este juzgador, encuentra coincidente la declaración rendida por la victima, con el testimonio expresado por los funcionarios policiales aprehensores del imputado, quienes señalaron que (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se encontraba entre las personas que robaron la victima, quienes al ser interceptados por los funcionarios policiales, se despojaron de los bienes arrojándolos, incluso lanzandolos un celular en el lodo, posteriormente capturados por dichos funcionarios y trasladados al comando. La victima reconoció al imputado en el momento de la captura.
La prueba testimonial rendido por la funcionario policial actuante, quien señalo como el acusado habían sido aprehendido, en compañía de otros sujetos que arrojaron los bienes, al momento de ser interceptados por los funcionarios policiales. Este juzgador, a dicho medio de prueba le da pleno valor probatorio, por haber cumplido con todos los requisitos de prueba testimonial. Así se decide.
La victima MARLY ROSA PARADA PEREZ, previo los requisitos de ley, procedieron a rendir, declaración, señalando: “se montaron cinco muchachos y un muchacho me saco un revolver y el otro me saco todo del bolso y uno de ellos dijo usted no nos ha visto y yo me baje y saque la moto y me fui a perseguirlo.”
Resultando Contestes y coincidentes sus testimonios al señalar que el día 23 de noviembre de 2005, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),, participo junto a otras personas para el momento de despojar de los bienes a la victima.
Del análisis probatorio, este juzgador, encuentra coincidente el testimonio rendido por los testigos propuestos por el Ministerio Publico, los funcionarios policiales, al afirmar al unísono que a petición de la victima interceptaron cinco sujetos, que minutos antes la habían robado, resultando ser uno de ellos el imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),. Este juzgador le da pleno valor probatorio a dicha prueba testimonial, por la veracidad y credibilidad que merecen los testigos, quienes se encontraban presentes en el momento de la aprehensión. Así se decide.

3.2) EXPERTICIA DE LAS PRENDAS POR HECTOR GAMEZ CARRERO
Dicho experto, realizo la experticia a los objetos recuperados, teléfonos celulares y prenda, colectados por los funcionarios policiales.
Este juzgador, valora la experticia y le da pleno valor probatorio, resultando dichos objetos teléfonos celulares y prenda de adorno, consistente una cadena, colectada por los funcionarios policiales. Toda vez que se determino que dichos objetos fueron recuperados. Dicha prueba fue recepcionada en el juicio oral y reservado, con todas las formalidades de ley, conforme al principio de contradicción e inmediación. Por tal razón el juez, que suscribe le da pleno valor probatorio a dicha experticia. Así se decide.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
La acción desplegada por el imputado fue idónea para causar la comisión del delito de robo agravado en grado de cooperador. Los testigos valorados se encuentran contestes en sostener que el imputado fue aprehendido minutos después de haber cometido el hecho junto a otros sujetos y que fue identificado, en ese momento por la victima, de haber participado en el precitado delito. De lo cual se desprende con claridad que los hechos imputados al adolescente constituyen el delito de robo agravado en grado de cooperador inmediato. En efecto, esta plenamente demostrado que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),, participo en dicho hecho delictivo.
Este jugador al apreciar los elementos probatorios verifico que éstos son lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no hay ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha tomado en cuenta que el cúmulo probatorio condujo a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajusto con tal perfección a la conducta ser atribuida a , configurando el injusto típico y por ende culpable del hecho imputado de robo agravado en grado de cooperador inmediato.
Este Juzgador, al valorar la prueba de testimonio rendida por los testigos y la victima, la correspondiente experticia recepcionada, da por probado la comisión del delito de robo agravado en grado de cooperador inmediato imputado a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), para la imposición de la sanción. Al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado, ya identificado, en la comisión del delito de robo agravado en grado de cooperador inmediato, previsto en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de MARLY ROSA PARADA PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por tal razón (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), cometió el delito de robo agravado en grado de cooperador inmediato, previsto en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de MARLY ROSA PARADA PEREZ.
La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en si de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.

Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.

El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el "telos". Contra el desconocimiento del "telos” ( fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.

Ahora bien: la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o desconoce el "telos", es decir, si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad lógica de ser violada y, en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden juridico ideal y se causa el injusto.

La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.

La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo.

En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.

Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, si bien simplemente indiciarías, con suficiente fiabilidad inculpatoria.
Este Juzgador, al examinar las actas procesales, así como, concatenando la declaración de los testigos propuestos, la correspondiente experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente el pedimento de la representación Fiscal, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos: Se declara responsable penalmente a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de: robo agravado en grado de cooperador inmediato, previsto en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de MARLY ROSA PARADA PEREZ. Resultando procedente imponerle como sanción definitiva la medida de medida de
semilibertad, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y sucesivamente, la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Así se decide.
De la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la
proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que han infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificada supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El día 25 de noviembre de 2.005, el Tribunal de control, impuso a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los literales “b”, “c”, “f”, “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tal razón, ante la conclusión del presente juicio, con la publicación de la correspondiente sentencia, se dejan las mismas, sin efecto. Así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para la vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de lesión gravísima.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de semilibertad, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente; y sucesivamente, la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 624; ambos en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
TERCERO.- la medida de SEMI-LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, será cumplida debiendo el adolescente sancionado pernoctar de lunes a domingos y días feriados en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, de 7:00 de la noche a las 7:00 de la mañana.
CUARTO.- La medida de reglas de conducta, consiste de: 1.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades y de presentar constancia de estudios; 2.- Someterse mensualmente a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica, por parte de los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. 3.- No tener ningún tipo de comunicación con los con los familiares de las victimas.
QUINTO.- Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO.- Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión. Para la vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección penal de Adolescentes, culminada el día veintisiete (27) de octubre del año dos mil seis (2006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, al día tres (03) del mes de noviembre del año dos mil seis (2.006).


ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
SECRETARIO DE SALA
CAUSA PENAL Nº JM-684-2006.
JAPS/cjc. -