REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
196º Y 147º

Visto el escrito propuesto en fecha 26 de octubre de 2.006, por el Abogado PEDRO RAMIREZ MANRIQUE, en su carácter de defensor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en la causa signada con el N° JU-478-04.
Solicitando expida la boleta de libertad en beneficio del citado ciudadano.
Este Tribunal para decidir, observa:
RELACION DE LOS HECHOS
El día 27 de marzo de 2.006, este Tribunal declaro en rebeldía al citado ciudadano, por su inasistencia a la correspondiente audiencia del juicio oral reservado, en la presente causa. Oficiando lo conducente a los organismo de seguridad policial.
El día 18 de octubre de 2.006, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), presento un escrito ante este despacho, informando entre otras cosa que se encontraba privado de libertad en el Centro Penitenciario de Occidente.
El día 24 de octubre de 2.006, este Tribunal, celebro la audiencia para decidir lo relativo a la medida de aseguramiento, decretando la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contempladas en el articulo 582, literales b, c, d, f, de la ley orgánica para la protección del niño y el adolescente, a los fines de garantizar su asistencia a la audiencia del juicio oral y reservado fijado para el día 21 de febrero de 2.007.
SOLICITUD DE BOLETA DE LIBERTAD
La defensa pide, la emisión de la correspondiente boleta de libertad en virtud de que el imputado de autos aun permanece privado de libertad en el referido centro penitenciario.
El ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), no fue puesto a la orden de este despacho, privado de libertad por cuerpo policial alguno.
Así mismo, al no haber este despacho, decretado la privación de libertad, en su contra. Ni haber dado cumplimiento cuerpo policial alguno al decreto de rebeldía en el sentido de haberlo presentado privado de libertad en cumplimiento a dicho decreto. Y, por no haber decretado la medida de privación de libertad en contra de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), este juzgador se abstiene de librar boleta de libertad dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de primera Instancia penal en función de juicio de la sección penal de adolescentes del circuito judicial penal del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara sin lugar, el pedimento de la defensa de emitir boleta de libertad en beneficio de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Regístrese, diaricese, publíquese y notifíquese las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Juicio de la Sección penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
San Cristóbal, 27 de octubre del año 2.006


ABG. JOSE ANTONIO PRADO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
SECRETARIO DE JUICIO
Causa Penal N°: JU-478-2004
JAPS/cjc.-