REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
196º y 147º
Nomenclatura: JU-697/2006
Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Fiscal Decimoseptima: ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensor Público: ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA
Acusado: (identidad omitida por el articulo 545 de la Lopna)
Delito: ROBO PROPIO
Víctima: ROMERO BUSTAMANTE MARLY LORENA
Secretario Sala: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
El día veinticinco (25) del mes de octubre del año 2006, se realizo la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento ordinario, en la causa penal JU-697-2006, verificada todas las formalidades de ley por este Tribunal.
La Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación oral, contra el adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),
El Juez de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
2.1) ACUSACIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO
La Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de
la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra el citado adolescente para el momento de los hechos, por estar incurso en la presunta comisión del delito de robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455, del código penal en perjuicio de ROMERO BUSTAMANTE MARLY LORENA.
.El acto conclusivo fue descrito de la siguiente forma:
“El día 07 de octubre de 2.005, aproximadamente a la 1:20 p.m., dentro de la unidad de transporte publico de la línea de la Circunvalación, el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se ubico en uno de los puestos de dicha unidad y busco la manera de quedar al lado de la ciudadana ROMERO BUSTAMANTE MARLY LORENA, a quien de manera violenta le tomo la mano izquierda, en la cual tenia puesto un anillo de golffield. El adolescente imputado solicito a la victima la entrega de la prenda de lucir que llevaba puesta , porque de lo contrario le iba a dar un cachazo y como quiera que esta se negó a tal pedimento, el adolescente se levanto del asiento y a la fuerza despojo a la victima del anillo en cuestión, para luego bajarse de la unidad de transporte y darse a la fuga. La victima de inmediato se bajo y formulo ante efectivos de la policía del Estado Táchira, que encontró en el Hospital central la denuncia de cuanto le había sucedido, y estos se dispusieron ar3ealizar un recorrido a la altura del área de higiene mental, donde señalado por la victima lograron capturarlo. Al realizarle la correspondiente inspección personal no le encontraron nada de interés Criminalístico, siendo trasladado hasta la Comandancia General.”

Así mismo, la Fiscalía ratificó la acusación de la comisión del delito de robo propio, y los medios de prueba admitidos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de abril de 2006, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número tres de esta Sección penal de Adolescentes, las cuales son:
EXPERTICIAS:
1.- Regulación Prudencial, N° 9700-061-324, de fecha 17-03-2006, inserto al folio 48 de las actas procesales practicado por el experto RAMON ELADIO FERREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
DOCUMENTALES:
1.- Inspección N° 6092, de fecha 22-10-2005, inserto al folio 28 de las actas procesales practicado por los expertos LUIS GOMEZ y BUSTOS ERWIND, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado.
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de los funcionarios policiales LUIS BLANCO placa 1466 Y RINCON DARWIN placa 2163, adscritos a la Policía del Estado Táchira.
2.- Testimonio de la victima ciudadana ROMERO BUSTAMANTE MARLY LORENA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.612.043.

Finalmente, la representación fiscal, pidió la imposición de la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos años, de conformidad con lo establecido en el artículo 624, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

2.2) Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico del Adolescente Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, quien manifestó al Tribunal que estuvo conversando con su defendido y quiere manifestar su deseo de admitir su responsabilidad y culpabilidad en el hecho imputado, solicitando se le otorgue el derecho de palabra para que manifieste lo que ha bien tenga, de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de imponer la sanción.

INFORMACION AL IMPUTADO
El Juez, una vez constatado que (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), han comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, les concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si.

2.3) DECLARACION DEL IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Expuso: “Yo admito mi culpabilidad, lo que paso es que ella iba en la buseta y yo también y paso que le pedí los anillos la amenace, estoy arrepentido de lo que paso, es todo.”

2.4) RECEPCION DE PRUEBAS:
TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO

Del ciudadano LUIS SOLIN BLANCO CONTRERAS, procedió a rendir declaración y expuso: Ratifico el contenido y firma del acta policial, ese día me encontraba de servicio y llego una ciudadana y me indico que en la unidad de trasporte que venia estaba un ciudadano es aptitud sospechosa y este en el trayecto le saco un arma, la amenazo y la despojo de sus prendad y nos indico por donde se había ido y por los lados de ATACA practicamos un recorrido y en Fundamental lo visualizamos y procedimos a intervenirlo, y llevado al puesto policial y en el mismo, la ciudadana lo señalo como la persona que la despojo de sus prendas, procediendo a trasladarlo al comando policial, es todo.”



2.5) CONCLUSIONES:
De la representación del Ministerio Publico.
Expuso: la ciudadana fue objeto de un robo y que posteriormente coloca la denuncia, que efectivamente se produjo un hecho y posteriormente el adolescente asume su responsabilidad, el cometió un hecho y de la declaración del adolescente acusado donde expreso que participo en el mismo y de lo manifestado por el funcionario, quedo plenamente demostrado la comisión del hecho por el adolescente acusado, por eso solicitó que la sentencia sea condenatoria.

De la representación de la defensa Pública.
Expuso: Que expuso sus argumentos finales, manifestando que ratifica lo anteriormente solicitado, por cuanto su defendido expreso su confesión de culpabilidad, solicito se le aplique la sanción correspondiente, tomando en consideración su condición actual, ya que esta prestando servicio militar, es todo.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
Del análisis probatorio, este juzgador, observa:
En la Audiencia del juicio Oral y Reservado, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), confeso ser el autor del delito que se le imputa en los términos planteados por la representación Fiscal, al cual se adhirió su Defensor por no tener objeciones, solicitando al Juez proceda a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la confesión de los hechos, de los cuales se hace responsable el acusado, hecha durante el juicio oral y reservado, en presencia de su defensor, en forma libre, voluntaria, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la defensa.
Así mismo del análisis probatorio, este juzgador, encuentra coincidente la confesión rendida por el acusado de autos, con el testimonio expresado por las victimas, quienes señalaron como el imputado de autos los abordo, los sometió con un arma y se apropio de sus pertenencias.
Este juzgador, al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado, ya identificado, en la comisión del delito de ROBO PROPIO, en perjuicio de MARLI LORENA ROMERO BUSTAMANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del análisis probatorio, este juzgador, encuentra coincidente el testimonio rendido por el acusado con el rendido por el testigo, lo encuentra coincidente, concordante y ajustado a la verdad de los hechos imputados. Por tal razón le da plena prueba. Así se decide.
Este Juzgador, al valorar la prueba de testimonio rendida por el testigo, el cual concatenado por la declaración del imputado, a cuya declaración le da el valor de testimonial, dando por probado la comisión del delito imputado al adolescente, para la imposición de la sanción. Al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias
probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en la comisión de robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455, del código penal en perjuicio de MARLI LORENA ROMERO BUSTAMANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De la revisión de las actas procesales contentivas de las pruebas recepcionadas, consistente de las declaraciones expresadas en el juicio oral y reservado, debidamente valorado el testimonio de las victimas. Se evidencia la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito imputado, por lo que resulta procedente la imposición de la sanción. Así se decide.

De la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.


La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en si de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.

Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.

El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el "telos". Contra el desconocimiento del "telos” ( fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.

Ahora bien: la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o desconoce el "telos", es decir, si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad lógica de ser violada y, en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden juridico ideal y se causa el injusto.

La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.

La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad
es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo.

En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción 1egal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.

El articulo 49, ordinal 5° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: “La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.”.
La Ley no define lo que deba tenerse como confesión, pero se ha admitido en reiteradas sentencias, que confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye, es decir, el libre reconocimiento de ser el autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado de una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho. Es el reconocimiento que una persona hace contra sí misma de la verdad de un hecho.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos.
El artículo 22 del código orgánico procesal penal, establece que la confesión debe ser apreciada según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Este Juzgador, al examinar las actas procesales, así como, concatenando la declaración del testigo, y el imputado, pruebas debidamente recepcionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente el pedimento de la representación Fiscal, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos: Se declara responsable penalmente a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de: robo propio, sancionado en los artículos 455, del código penal en perjuicio de MARLI LORENA ROMERO BUSTAMANTE. Resultando procedente imponerle como sanción definitiva la medida de reglas de conducta, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624; en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Así se decide.
De la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que han infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
El día 08 de octubre de 2.005, el Tribunal de control le impuso a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literales ”b”, “c”, “f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo. Se ordena dejar sin efecto dichas medidas cautelares que venia cumpliendo el adolescente por cuanto resulto responsable del hecho imputado.
Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para la vigilancia del cumplimiento de la medida impuesta. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por la comisión del delito de: robo agravado.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se impone a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año.
TERCERO.- La medida de reglas de conducta, consiste de: 1.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades y de presentar constancia de estudios; 2.- Someterse mensualmente a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; 3.- Prohibición de comunicarse y de frecuentar a las victimas o a sus familiares.
CUARTO.- Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO.- Se ordena dejar sin efecto las medidas cautelares impuestas a
(IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto resulto responsable del hecho imputado, imponiéndole la correspondiente sanción.
SEXTO.- Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión. Para la vigilancia del cumplimiento de la medida impuesta.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el día veinticinco (25) de octubre del año dos mil seis (2006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, al día primero (01) del mes de noviembre del año dos mil seis (2.006).

ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO DE SALA
CAUSA PENAL Nº JU-697-2006
JAPS/cjcc.