REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
196º Y 147º

Visto el escrito propuesto por la Abogado LOURDES BECERRA MONTIEL, en fecha 24 de octubre de 2.006, en su carácter de defensor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.768.053, en la causa signada con el N° JU-579-05.
Proponiendo, escrito de promoción de pruebas.
Este Tribunal para decidir, observa:

RELACION DE LOS HECHOS
El día 18 de enero de 2.005, folio 127 al 147, se realizo la audiencia preliminar por parte del tribunal primero de control del área penal de adolescentes.
El día 28 de enero de 2.005, folios 151 al 152, este Tribunal, se avoco al conocimiento de la presente causa.
El día 19 de julio de 2.005, folios 184 al 187, se inicio el juicio oral y reservado.
El día 21 de julio de 2.005, folio 188 al 191, culmino el juicio oral y reservado en la presente causa.
El día 28 de julio de 2.005, folios 192 al 201, este Tribunal publico el texto integro de la sentencia, declarando: Primero, declaro responsable penalmente a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de actos lascivos cometidos en perjuicio de la niña Estefany Andreina Bueno Duarte, sancionándolo con la medida de reglas de conducta por el lapso de un año.
El día 11 de agosto de 2.005, folio 209 al 219, la defensa apela el precitado fallo.
El día 07 de diciembre de 2.005, folio 176 al 283, la Corte de apelaciones, sala especial de la sección de responsabilidad penal del adolescente, del circuito judicial penal del Estado Táchira, declaro: Con lugar la apelación interpuesta y anulo la sentencia dictada el día 28 de julio de 2.005.
ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS PROPUESTA POR LA DEFENSA
1) TESTIMONIALES:
La defensa propone la testimonial de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Se admite la testimonial.

La defensa propone la testimonial de la ciudadana YENIFFER CUBEROS TELLEZ. Se admite la testimonial.
2) DOCUMENTAL:
Constancia de buena conducta de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Se rechaza dicha constancia por cuanto la misma es inconducente con la investigación que se lleva a cabo.
Constancia de estudios de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Se rechaza dicha constancia por cuanto la misma es inconducente con la investigación que se lleva a cabo.
Informe de conducta de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Se rechaza dicho informe por cuanto el mismo es inconducente con la investigación que se lleva a cabo.
3) EXPERTICIAS
Realizar una experticia psicologica y pisquiatrica a la ciudadana FLOR ELVA DUARTE CARREÑO, lo declara improcedente por cuanto no estamos, en el presente caso, ante el otorgamiento de una medida de protección.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, el juez del Tribunal de primera Instancia penal en función de juicio de la sección penal de adolescentes del circuito judicial penal del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Acuerda admitir las pruebas testimoniales propuestas por al defensa.
SEGUNDO.- Desestima las documentales propuestas por la defensa, por considerarlas inconducentes.
TERCERO.- Desestima la experticia por no encontrarnos ante una medida de protección.
CUARTO.- Se acuerda citar a los testigos admitidos.
Regístrese, diaricese, publíquese y notifíquese las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Juicio de la Sección penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
San Cristóbal, 30 de octubre del año 2.006

ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
SECRETARIO DE JUICIO
Causa Penal N°: JU-579-2005
JAPS/cjc.-