REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
196º y 147º

Nomenclatura: JU-524-2004
Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Fiscal Decimonovena: ABG. CARLOS JOSE CARRERO
DEFENSOR: ABG. YSLEY COROMOTO MORALES BECERRA
Adolescente acusado: (identidad omitida por el articulo 545 de la Lopna)
DELITO: ROBO IMPROPIO
VÍCTIMA: AURORA DIAZ SEPULVEDA
Secretario de sala: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
El día dos (22) de octubre del año 2006, se realizo la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento abreviado, constituido como Juez unipersonal en la causa penal JU-524-2004, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.
La Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Por la presunta comisión del delito de robo impropio, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AURORA DIAZ SEPULVEDA.
Este Juzgador de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:
La Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de robo impropio, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AURORA DIAZ SEPULVEDA.
El acto conclusivo es expuesto de la siguiente forma:
“El día 30 de junio de 2004, aproximadamente a las 3:15 p.m., en las inmediaciones de la agencia del banco Banesco, ubicada en la calle 8 de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, cuando se encontraba la victima, ciudadana AURORA DÍAZ SEPÚLVEDA, a bordo de su camioneta, fue abordada violentamente por el adolescente imputado, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ya identificado, introdujo su mano por la ventanilla izquierda delantera del vehículo, la sujeto fuertemente del cuello con una mano, mientras con la otra le agarró la cadena de oro que portaba y se la arrancó, salió corriendo. Afortunadamente detrás de su vehículo se encontraba una comisión policial, conformada por los funcionarios ERASMO ARAQUE, PLACA 669 y ELADIO URBINA, PLACA 1268, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría Policial Nor/Este Táriba, quienes se percataron de todo lo sucedido, se bajaron de la unidad, emprendieron persecución tras el adolescente imputado, logrando su detención y recuperar la cadena de la que avía sido despojada la victima.”

Así mismo, ratificó los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 19 de agosto de 2004, por ante este Juzgado, las cuales son:
EXPERTICIAS:
1.-Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-2651, de fecha 20-07-04, suscripta por el funcionario JOSE ARMANDO RUIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, a una cadena de presunto oro.
DOCUMENTALES:
1.- Actas Policial S/N de fecha 30-06-2004, inserta a las actas procesales, suscrita por los funcionarios ERASMO ARAQUE, placa 669, y ELADIO URBINA placa 1268, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, solicito sean citados de conformidad al artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES:
1.- AURORA DIAZ SEULVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.330.139.
2.- Los funcionarios ERASMO ARAQUE, placa 669, y ELADIO URBINA placa 1268, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, solicito sean citados de conformidad al artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicitando el representante del Ministerio Público que en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad del adolescente para el momento de los hechos, se le imponga como sanción la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años de conformidad al artículo 624, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
2.2) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
El Tribunal, visto que la causa proviene por los trámites del procedimiento abreviado, se procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
2.3) EXPOSICION DE LA DEFENSA PÚBLICA
La defensa, manifestó que no tenía objeción con respecto a la acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), solicita se le escuche para alegar sus medios de defensa, previa advertencia acerca de las alternativas a la prosecución del procesó, ya que en conversación sostenida con el mismo, este le indico su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la sanción, y luego haría sus alegatos.
2.4) EXPOSICIÓN DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ADMISION DE LOS HECHOS
El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, se le explico todo lo relativo al procedimiento de admisión de los hechos; y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo, exponiendo: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
La Defensora, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su defendido, solicitando que se tome en cuenta la finalidad de la sanción de la ley en su articulo 21 que busca el resarcimiento del hecho cometido como la reinserción del mismo a la sociedad y se tome en cuenta del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
El Juez, oído lo manifestado por (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), obvio la etapa de recepción de pruebas, ordenando al alguacil de sala informar a los funcionarios y testigos que podían retirarse del Tribunal por cuanto el adolescente se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos. Procediéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:
La representación del Ministerio Público, solicito la imposición de la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años; de conformidad al artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Quien suscribe, vista la exposición del citado adolescente, de admitir el hecho que le imputa la representación del Ministerio Público, lo declara responsable, por la comisión del hecho punible de robo impropio previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AURORA DIAZ SEPULVEDA. Resultando procedente imponerle como sanción definitiva a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), el Juez unipersonal, por haber admitido los hechos, la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años; de conformidad al artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 14 de octubre del 2.005, N° 3005, estableció: “el procedimiento especial por admisión de los hechos permite al imputado, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación en caso del procedimiento ordinario; o bien en la audiencia de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate para aquellos casos que deban sustanciarse conforme al procedimiento abreviado -que aplica a la flagrancia- admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena,...”

El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que han infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El día 01 de julio de 2.004, el Tribunal primero de primera instancia de control, le impuso las medidas cautelares contempladas en el articulo 582, literales “b”,”c” y “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena dejar sin efecto dichas medidas cautelares que venia cumpliendo la adolescente por cuanto resulto responsable del hecho imputado.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para la vigilancia del cumplimiento de la medida impuesta. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente, al adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de robo impropio.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas de reglas de conducta, por el lapso de dos años.
TERCERO.- la medida de reglas de conducta, la deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Seguir con los estudios o realizar cursos de capacitación de acuerdo con
sus habilidades y de presentar constancia de estudios, al Tribunal de Ejecución. 2.- Prohibición expresa de comunicarse de manera verbal o física con las victimas o algún miembro de su familia. 3.- Someterse mensualmente a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
CUARTO.- Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO.- Se levanta la medida cautelar impuesta a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Se remite la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión. Para la vigilancia del cumplimiento de la medida impuesta.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el día dos (02) de octubre del año dos mil seis (2006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, al día nueve (09) del mes de octubre del año dos mil seis (2.006).


ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

Abog. CUSTODIO JOSE COLMENARES
SECRETARIO DE JUICIO
JM-524-2004