REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
196º y 147º

Nomenclatura: JU-708-2006
Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Fiscal (a) Decimoseptimo:ABG. CARLOS JOSE CARRERO
Defensor: ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA
Adolescente acusado: (identidad omitida por el articulo 545 de la Lopna)
delito: ROBO AGRAVADO
víctima: AURORA DIAZ SEPULVEDA
Secretario de sala: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
El día dieciséis (16) de octubre del año 2006, se realizo la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento abreviado, constituido como Juez unipersonal en la causa penal JM-708-2006, según sentencia de fecha 28 de julio de 2.006, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.
La Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JESUS ALBERTO PORTILLO RIVERO y JEAN CARLOS BLANCO ORTIZ.
Este Juzgador de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:
La Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de robo impropio, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JESUS ALBERTO PORTILLO RIVERO y JEAN CARLOS BLANCO ORTIZ.
El acto conclusivo es expuesto de la siguiente forma:
“El día 12 de junio de 2006, aproximadamente a la 3:10 p.m. por las inmediaciones de Barrio Obrero, Pasaje acueducto con carrera 14, parroquia Pedo Mana Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, específicamente en una bodega con la denominación comercial LA DALIA AZUL, el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en compañía de dos adultos uno de los cuales se encontraba manifiestamente armado, abordaron al ciudadano JESÚS ALBERTO PORTILLO RIVERO, quien se encontraba en el mencionado local preguntando por una dirección. Uno de los adultos abordó a la victima y haciendo uso del arma de fuego amenazo a la victima al tiempo que le requería la entrega de un teléfono celular, entregando la victima un celular
marca NOKIA 6255 y la cantidad de veinte mil bolívares, distribuidos en dos billetes de Diez Mil Bolívares. Una vez que cometieron el hecho punible el adolescente imputado en compañía de los adultos salieron huyendo del lugar, cerrando las puertas del establecimiento comercial, no sin antes advertir que no trataran de seguirlos, sin embargo la victima se dispuso a perseguirlos, pero los mismo se montaron a una Unidad de Transporte Público de la linea de Barrio Sucre libertador, control N° 15. Por dicho sector circulaban unos funcionarios adscritos a la Guardia Nacional a quienes la
victima les solicito ayuda y estos procedieron a perseguir a la Unidad de Transporte Público hasta hacerla detener por las inmediaciones de la carrera 14 con calle 12 de Barrio Obrero, bajaron a todos los pasajeros entre los cuales se encontraban los adultos DURAN GIL CESAR y DYANGO LEONARDO VIVAS RODRÍGUEZ y el adolescente imputado quien vestía franela de color blanco con estampado de un vehículo y un pantalón blue jeans, una vez inspeccionado por los funcionarios de la Guardia Nacional le fue hallado en su poder en el bolsillo delantero derecho dos billetes de papel moneda venezolano de la denominación de diez mil bolívares, un celular marca NOKIA 6255 con su respectiva batería y un forro de material sintético de color negro y un celular marca HUAWEI con su respectiva bateria. Al sitio también se hicieron presentes los ciudadanos JESÚS ALBERTO PORTILLO RIVERO y JEAN CARLOS BLANCO ORTIZ, quienes
manifestaron que minutos antes se encontraban en la bodega la DALIA AZUL y habían sido objetos de un robo por parte de los sujetos que tenían detenidos los funcionarios de la Guardia. De la misma manera se trasladaron hasta la bodega la DALIA AZUL y los efectivos de la Guardia entrevistaron a su propietaria la ciudadana BETTY AMANDA PINEDA TORRES, quien confirmó la versión dada por las victimas, acerca del robo perpetrado por el adolescente imputado en compañía de los dos adultos.”

Así mismo, ratificó los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 04 de julio de 2006, por ante este Juzgado, las cuales son:

EXPERTICIAS:
1.- Dictamen pericial Grafotécnico N° CO-LC-LR-DIR-DF-2006/755, de fecha 13 de junio de 2006, practicado por el funcionario JOGLY ALEJANDRO PEÑA CHACON,
experto adscrito al Laboratorio Regional N° 1, Batalla de Carabobo. Inserto del folio 9 al 12.
2.- Dictamen pericial de identificación técnica N° CO-LC-LR1-DIR-DF-20006/756, de fecha 13 de junio de 2006, practicado por el funcionario MONTAÑEZ GARCIA GERSON, experto adscrito al Laboratorio Regional N° 1, Batalla de Carabobo. Inserto del folio 14 al 16.
3.- Dictamen pericial de Balística N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/752, de fecha 15 de junio de 2006, practicado por el funcionario JUAN CARLOS PAZ, experto adscrito al Laboratorio Regional N° 1, Batalla de Carabobo. Inserto del folio 17 al 20. Solicito que se sirva usted citar a los expertos actuantes, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y exponer lo que sabe sobre los objetos sometidos a avalúo. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente por cuanto con ella podemos probar la existencia del dinero que le despojaron a la victimas, de los objetos y del arma con la cual amenazaron a las victimas para despojarlas de sus bienes.

TESTIMONIALES:
1.- Funcionarios MEDINA ZAPATA WILMER JOEL, MEZA VELANDRIA CRISTHIAN, FLORES VILLAMIZAR PEDRO, PEREZ GARCIA EUDIS, RIVERA VIVAS WILLIAN y CONTRERAS GUTIERREZ HENRY, adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional. A quienes solicito sean citados de conformidad con el artículo 188 del código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resultó detenido el adolescente imputado. Es pertinente y necesaria por cuanto pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención y de la incautación de las evidencias.
2.- MARIA VICTORIA APARICIO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.612.732. A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es testigo presencial de los hechos desarrollados por el adolescente imputado. Se considera pertinente y necesaria la presente prueba, debido a que el mismo puede dar mayor razón sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en que consistió la participación del adolescente, si estaba armado.
3.- BETTY AMANDA PINEDA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.207.630. A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto es testigo
presencial de los hechos desarrollados por el adolescente imputado, se considera pertinente y necesaria la presente prueba, la misma estuvo en el lugar de los hechos viendo, por cuanto es la dueña de la bodega donde ocurrieron los hechos.
4.- JESUS ALBERTO PORTILLO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.977.427. A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto es testigo presencial, de los hechos desarrollados por el adolescente imputado se considera pertinente y necesaria la presente prueba, él mismo puede dar mayor razón sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
5.- JEAN CARLOS BLANCO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.538.159. A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto es victima y testigo presencial de los hechos desarrollados por el adolescente imputado, se considera pertinente y necesaria la presente prueba.
6.- CEBALLOS ROSALES LUIS ANDRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.552.735.

Solicitando el representante del Ministerio Público que en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad del adolescente para el momento de los hechos, se le imponga como sanción la medida de privación de libertad, por el lapso de tres (03) años de conformidad al artículo 628; y sucesivamente, la medida de semilibertad, por el lapso de un (01) año, de conformidad con el articulo 627, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

2.2) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
El Tribunal, visto que la causa proviene por los trámites del procedimiento abreviado, se procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

2.3) EXPOSICION DE LA DEFENSA PÚBLICA
La defensa, manifestó que no tenía objeción con respecto a la acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), solicita se le escuche para alegar sus medios de defensa, previa advertencia acerca de las alternativas a la prosecución del procesó, ya que en
conversación sostenida con el mismo, este le indico su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la sanción, y luego haría sus alegatos.

2.4) EXPOSICIÓN DE JOSE FAUSTINO DURAN CRISPIN, ADMISION DE LOS HECHOS
El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, se le explico todo lo relativo al procedimiento de admisión de los hechos; y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo, exponiendo: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
La Defensora, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su defendido, solicitando que se tome en cuenta la finalidad de la sanción de la ley en su articulo 21 que busca el resarcimiento del hecho cometido como la reinserción del mismo a la sociedad y se tome en cuenta del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
El Juez, oído lo manifestado por (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), obvio la etapa de recepción de pruebas, ordenando al alguacil de sala informar a los funcionarios y testigos que podían retirarse del Tribunal por cuanto el adolescente se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos. Procediéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:
La representación del Ministerio Público, solicito la imposición de la medida de como sanción la medida de privación de libertad, por el lapso de tres (03) años de conformidad al artículo 628; y sucesivamente, la medida de semilibertad, por el lapso de
un (01) año, de conformidad con el articulo 627; en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Quien suscribe, vista la exposición del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de admitir el hecho que le imputa la representación del Ministerio Público, lo declara responsable, por la comisión del hecho punible de robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JESUS ALBERTO PORTILLO RIVERO y JEAN CARLOS BLANCO ORTIZ. Resultando procedente imponerle como sanción definitiva a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), el Juez unipersonal, por haber admitido los hechos, rebaja la medida de privación de libertad, al lapso de un (01) año y seis (06) meses, y sucesivamente, impone la medida de reglas de conducta por el lapso de un (01) año y seis (06) meses; de conformidad al artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 14 de octubre del 2.005, N° 3005, estableció: “el procedimiento especial por admisión de los hechos permite al imputado, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación en caso del procedimiento ordinario; o bien en la audiencia de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate para aquellos casos que deban sustanciarse conforme al procedimiento abreviado -que aplica a la flagrancia- admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena,...”

El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.

Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que han infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de
Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para la vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente, al adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de robo agravado.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medida de privación de libertad, por el lapso de un año y seis meses; y sucesivamente, la medida de reglas de conducta, por el lapso de un año y seis meses.
TERCERO.- la medida de reglas de conducta, la deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Seguir con los estudios o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades y de presentar constancia de estudios, al Tribunal de Ejecución. 2.- Prohibición expresa de comunicarse de manera verbal o física con las victimas o algún miembro de su familia. 3.- Someterse mensualmente a terapias de orientación psiquiátrica por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
CUARTO.- Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO.- La medida de privación de libertad deberá cumplirla el citado adolescente, interno en las instalaciones del Centro de Diagnostico y Tratamiento, y en su defecto donde disponga el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Se remite la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión. Para la vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con
lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el día dieciséis (16) de octubre del año dos mil seis (2006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, al día veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil seis (2.006).


ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES


Abog. CUSTODIO JOSE COLMENARES
SECRETARIO DE JUICIO
JM-708-2006