REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
196º y 147º
Nomenclatura: JM-620/2005
Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Fiscalia Vigésimo sexta: ABG. CAROLINA FERNNADEZ HERNANDEZ
Defensor Público: ABG. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
ABG. GLENDA MAGALY TORRES
Acusados: (identidad omitida por el articulo 545 de la Lopna)
Delito: VIOLACION
Víctima: WILLEN JOSE GONZALEZ AMAYA
Secretario Sala: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
El día dieciséis (16) del mes de octubre del año 2006, culmino la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento ordinario, en la causa penal JM-620-2005, constituido como Juez unipersonal, según sentencia de fecha 02 de noviembre de 2.005, verificada todas las formalidades de ley por este Tribunal.
La Fiscalía Vigésimo sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación oral, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio del niño: WILYER JOSE GONZALEZ AMAYA, de siete (07) años de edad,
para el momento de los hechos; y por el delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
El Juez de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
2.1) ACUSACIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO
La Fiscalía Vigésimo sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra el citado adolescente, por estar incurso en la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de VIOLACION Y COOPERADORES EN EL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio del niño WILLEN JOSE GONZALEZ AMAYA.
El acto conclusivo fue descrito de la siguiente forma:
“ El niño SE OMITE NOMBRE, subía de la escuela Yaracuy, para su casa y cuando paso por la casa de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), este junto a otros niños lo agarraron y le taparon la boca, lo metieron a la casa de Carlos, donde (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), apodado tilingo, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), le amarraron las manos y los pies. (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), le bajo los pantalones, le tapo la boca y le introdujo el pene por detrás, amenazándolo que si decía lo ocurrido, le tapaban la boca y lo amarraban a un palo. Yéndose para su casa.”
El Tribunal Tercero de Control del área penal de adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la decisión de la audiencia preliminar, en fecha 16 de junio de 2.005, admitió la acusación propuesta por el Ministerio Público, en contra de CARLOS EDUARDO AMAYA VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito de violación; y a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de cooperadores en el delito de violación, en perjuicio del niño WILLEN JOSE GONZALEZ AMAYA. Así mismo, ratificó los medios de prueba admitidos en la decisión de la audiencia preliminar celebrada en la misma fecha, las cuales son:
DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento Médico Nº 361 de fecha 09-07-2004.
2.- Partida de Nacimiento del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)signada con el Nro. 480.
3.- Partida de Nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), signada con el Nro. 915.
4.- Partida de Nacimiento del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), signada con el Nro. 683.
5.- Partida de Nacimiento del niño Se omite nombre, signado con el Nro. 171.
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio del Médico Forense José Eduardo Bonilla , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, quien declarara en relación al Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima.
2.- Testimonio de la Funcionaria Detective Yhajaira Velasco y Agente Jesús Márquez Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Rubio.
3.-Testimonio de la ciudadana Carmen Alicia Amaya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.303.244.
4.- Testimonio de la ciudadana Yudeisi Salinas Amaya, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.420.097.
5.- Testimonio del niño Se omite nombre(victima en el presente caso)
Finalmente, la representación fiscal, pidió para los imputados, la imposición de la medida de privación de libertad por el lapso de dos años, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente, la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la misma ley, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
2.2) EXPOSICION DE LAS DEFENSORAS PUBLICAS.
La Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) la Abogada Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, quien manifestó: En el curso del debate demostrará la inocencia de su defendido, solicitando una sentencia absolutoria.
La Defensora de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) la Abogada Pública Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, quien manifestó: En el curso del debate demostrará la inocencia de sus defendidos, que no esta de acuerdo con la sanción solicitada y que solicita una sentencia absolutoria para los mismos.
Solicitaron se oiga el testimonio de:
1.- La ciudadana AURA HIGUERA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.283.264.
2.- La ciudadana YOLANDA AMAYA, indocumentada.
Por lo que esta defensa aspira con la evacuación de estos medios de prueba lograr sacar la verdad y demostrar la consecuente inocencia de mi defendido”.
2.3) Información a los imputados (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
El Juez, una vez constatado que (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), han comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y procedió a preguntarle si deseaban declarar, a lo cual respondieron que si.
2.4) DECLARACION DE LOS IMPUTADOS:
(IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), Expuso: yo soy inocente de lo que me acusan y un día estaba reunido con todos los que estamos aquí, y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) me dijo lo que paso con mi primo y ellos se reían, y eso paso y me puse a estudiar y cuando no tenia que estudiar en la tarde me iba para la cancha a jugar y un día llego la mama del niño y me dijo (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), porque me jodio al niño, y yo le dije no le pegue y ella me dijo si usted lo jodio y lo violo con (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), el tío de el y ella al momento de la denuncia no lo incluyo.
(IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), Expuso: Ese día venia de la escuela cuando veo a la PTJ, y habían malandros y ellos corrieron y la PTJ llamo a mi mama y le
dijo que yo estaba metido en un problema y mi mama me presento y mi papa trabaja y yo trabaja y en las tardes salía hacer las tareas, y porque el hermanito de la mama del niño, el mudo no vino para acá, y porque no viene a decir la verdad aquí que el tío lo violo, y que lo sacaron a punta de patadas, y quien le pego patadas es JULIO CHASQUERO, y el esta detenido, es todo.
(IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), Expuso: Yo ese día estaba estudiando y ese día estaba estudiando en el Liceo Carlos Rangel Lamus, yo estaba ya que yo estudio en la mañana y en la tarde, y lo que dice que yo lo amenace y que trate de apuñalarlo es mentira ya que yo me mude para Bolivia y ya no vivo en ese barrio.
(IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), Expuso: Yo estudio en el colegio Los Andes, yo no fui y no le hice nada a ese niño, yo salía las 6 del liceo y como yo le voy hacer eso si salía como a las 6:30 y salía y pasaba derecho para mi casa. Es todo.
2.5) RECEPCION DE PRUEBAS PROPUESTAS POR EL MINISTERIO PUBLICO:
TESTIMONIALES:
Declaración de Carmen Alicia Amaya, expuso: Yo me entere porque mi hermano me lo dijo que el primo (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) lo había violado, y yo vine y baje a la casa de el y le dije a Cristina la mama que su hijo lo violo, y ella me dijo que si hasta ahora es que se entera de eso si eso fue hace un mes, y le dije porque nadie me contó y como estaba operada y me estaba quedando en casa de mama, que vive en la misma cuadra, y el niño se estaba quedando con una tía y su esposo, solo con ellos ya que no tienen hijos y no había ido a mi casa y le pregunte a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y mi hijo me contó que (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) lo llamo y le dijo (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venga para darle una cosa y lo agarraron, entre el tilingo, pepe, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y le pegaron, le taparon la boca, lo amarraron, lo sostuvieron y lo violaron, y fue (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y el se lo vive amenazándola y le dijo a mi hijo que si el se iba para el albergue lo iba a joder, que lo iba apuñalar, y la señora AURA HUIGUERA me dijo que (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) lo violo, que el niño le contó que el lo había violado y le dijo que le dolía la cabeza y la colita, es todo”.
De la victima, el niño WILLEN JOSE GONZALEZ AMAYA, procedió a rendir declaración y expuso: “Yo venia subiendo por las escaleras cuando ellos me agarraron y me metieron a la casa de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y me agarraron, me amarraron, me taparon la boca y ellos después que me hicieron eso me dijeron que si decía algo me jodian, lo que me hicieron fue que me violaron y fue (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y ellos estaban,”.
De la ciudadana Yudeisi Salinas Amaya, Expuso: Lo que me dijeron yo me encontraba en la casa y escuche a los carajitos y ellos decían que lo habían violado y yo lo agarre y le dije a WILYER y le dije cuénteme la verdad y el me dijo si tía me violaron, y yo lame a la mama y le dije y le dije que le preguntara y ella bajo y le pregunto al niño, que si
lo habían agarrado y si lo violaron y el le contó que si, y empezó a llorar y le dijo que lo agarraron y lo violaron, es todo”.
DOCUMENTAL DE LOS FUNCIONARIOS
La funcionario ELIA YAJAIRA VELAZCO NUÑEZ, procedió a rendir declaración y expuso: “Ratifico el contenido y firma del acta de inspección practicado al sitio de los hechos, en fecha 07-07-2004, que corre a los folios nueve (09) y vuelto y doce 12 y su vuelto, de las actas procesales, para esa fecha se practico la inspección al sitio de los hechos, a una vivienda tipo rancho, la puerta tiene una cadena y un candado, en su interior se encontraba una cama individual y los demás accesorios de la casa, y en la parte de atrás otro cuarto, todo esta elaborado en bareque y el techo de zinc en dicho reconocimiento no se encontró nada de interés Criminalístico, es todo”.
El funcionario JESUS HOMERO MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-14.984.552, quien luego de haber sido interrogado por el Juez sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Ratifico el contenido y firma del acta de inspección ocular al sitio de los hechos, en fecha 07-07-2004, que corre a los folios nueve (09) y vuelto y doce 12 y su vuelto, de las actas procesales, para esa fecha se practico la inspección al sitio de los hechos, ubicada en la calle 6 del Barrio La Guaira, la casa no tiene divisiones, un solo cuarto, a la entrada a la parte izquierda lateral se observaba una cama, a la derecha ropa el televisor y en la parte posterior la cocina, es todo”.
2.6) RECEPCION DE TESTIMONIALES PROPUESTAS POR LA DEFENSA
De AURA HIGUERA, procedió a rendir declaración y expuso: “Yo del problema no se nada de eso, es todo. El me comento lo que le sucedió y en ningún momento dijo que había sido el muchacho, El me dijo que lo habían violado, y no me dijo quien y yo no le tome importancia. 3.- ¿Que actitud tenia el niño? Contestó: El lloro y yo no le tome parte ya que no es parte mía ni nada y eso es delicado.”
De YOLANDA AMAYA NIÑO, procedió a rendir declaración y expuso: “A mi me citaron a este tribunal y no se para que será, es todo. le dije papito que le pasa y el me dijo que le dolía la cabeza y yo le di una pastilla. 5.- ¿Cuando se entera usted de que el niño fue violado? Contestó Como casi 15 días después que el se puso enfermo, fue que no enteramos, y la mama de el se la llevaron a casa de la mama, ya que la operaron y como no podía subir escaleras no podía quedarse en la casa de ella y no podía cuidar al niño. 6.- ¿Que tiempo cuido usted al niño? Contesto como un mes mientras ella estuvo de reposo. 7.- ¿Cuando se entero usted que tiempo paso? Contesto como 15 días. 8.- ¿Como se entero usted? Contestó Porque una sobrina mía me llamo y dijo venga carmen y le contó que al niño lo violaron. Es todo”.
2.7) EXPERTICIAS PROPUESTAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
EXPERTICIA DEL MEDICO FORENSE
JOSE EDUARDO BONILLA BARRIENTOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.742.477, quien procedió a rendir declaración y expuso: “Ratifico el contenido y firma del reconocimiento medico legal practicado al niño WILLER JOSE GONZALEZ AMAYA, en fecha 09-07-2004, que corre al folio 19 de las actas procesales, para esa fecha se le practico el examen medico legal a solicitud de la PTJ, a la victima, en dicho reconocimiento se encontró que el adolescente presentaba desgarros a la hora 1 y a la hora 11, desgarros de la mucosa anal antiguos, es todo”.
2.8) CONCLUSIONES:
La representación del Ministerio publico.
Expuso: el Ministerio Público ofreció los medios de la comisión del delito, que de lo declarado por el medico se estableció que el niño fue violado a las 11 y a la 1 tal como lo manifestó en esta audiencia y dijo que probablemente fue penetrado por un pene, el del joven (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), así mismo de lo declarado por la madre del niño, y de lo declarado por la sobrina del mismo en esta audiencia y que la persona que lo cuidaba YOLANDA, así de lo manifestado por la ciudadana AURA HUIGUERA, que de lo manifestado por la victima el niño WILYER JOSE, en esta audiencia, que fue objeto de la violación, que fue agarrado y sometido por los jóvenes y que lo violo (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de lo manifestado nuevamente por la ciudadana sobrina, de lo declarado por el adolescente JESUS IVAN VARELA, en la audiencia prelimar, donde manifestó que el salio de la escuela y cuando iba pasando (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) me agarro y me amenaza con los otros muchachos que lo introdujeron a la casa que lo golpearon, que tenia miedo, lo tiraron al piso y que ellos violaron al niño y le dijeron que si decía algo lo fregaban, lo que implica que los jóvenes estaban en el hecho, quedando demostrada su culpabilidad en el hecho, por lo que solicita que le sea impuesta la sanción condenatoria a los mismos. Así mismo considera innecesario buscar otra persona como culpable de lo dicho por los jóvenes así como por la defensa.
La representación de la Defensa
la Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, manifestó: Al ministerio público, le falto pruebas para poder demostrar el hecho, que de lo declarado por los imputados, de los testigos, se debió profundizar más ya que salieron a colación otra personas y se debió investigar a las mismas, de lo declarado por el medico forense donde el manifestó que si hubo violación más no plasmo en el informe la violencia del hecho, que debió establecerlo en el informe, que de lo dicho por la victima que fue agarrado, que fue amarrado sometido y violado y que no fue encontrado nada de interés ni que lo compruebe que eso sucedió así, por lo que no existen pruebas suficientes para condenar
a su defendido por lo que solicita una sentencia absolutoria, de conformidad con el artículo 602 de la LOPNA.
la Abogada GLENDA MAGALY TORRES, manifestó: Este delito de una gran connotación pública, no fue tratado con la importancia que debió darle, que no se investigo a una quinta persona mencionada aquí como es PEPE, que es un menor, que no se protegió a la victima, que de su defendido donde es el autor material del hecho, que no existe un examen psiquiátrico, que no hay un examen medico forense, que no hay informe que determiné si el niño no fue manipulado, que de lo manifestado por el medico dijo que tiene 12 años de experiencia, pero da un informe incompleto, no de acuerdo al hecho, que deja mucho que desear, de lo declarado por los testigos no dejo nada, que de lo manifestado por los funcionarios no deja nada ya que solo habla de la cama del rancho, que es de bareque y una sola área, que de lo dicho por los testigos deja dudas, por lo que falto diligencias por practicar, que falto pruebas para poder demostrar que se cometió el hecho, que no existen pruebas suficientes para condenar a su defendido por lo que solicita una sentencia absolutoria, de conformidad con el artículo 602 de la LOPNA.
REPLICA DEL MINISTERIO PUBLICO:
La representante fiscal expreso que ella tubo conocimiento de una persona nueva en el hecho, en la audiencia anterior de juicio y que no investigo a JULIO CHASQUERO ni otra persona ya que no tenia el conocimiento, si la defensa lo sabía por que no lo promovió como testigos, que de lo dicho por el medico que fue incompleta, también es cierto que el hecho tenía un mes de cometido que si no apareció evidencias como las cuerdas u otros objetos fue por el tiempo, también es cierto que con posterioridad se realizo la investigación, que también es cierto que la defensa no ejerció lo debido porque si esta tan preocupado que no hay un informe psiquiátrico también es cierto que paso la audiencia preliminar, se vino a juicio y ellos no ejercieron ni promovieron ninguna prueba en los cinco días previos al juicio, ni antes de iniciar el mismo como tampoco lo ejercieron en la audiencia preliminar, por lo que, esta demostrada la participación de los mismos en el hecho solicitando la sentencia condenatoria, es todo.
CONTRARREPLICA DE LA DEFENSA PUBLICA:
La defensora pública ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, manifestó: Si hay nueva prueba tal como se demostró cuando la testigo YOLANDA AMAYA dijo que ella nunca fue llamada a juicio sino hasta la audiencia anterior porque no se llamo a las demás personas nombradas, si a la señora HUIGUERA y a la sobrina, que no a la persona familiar del niño.
La defensora Abogada GLENDA MAGALY TORRES, manifestó: que ella no ejerció el derecho de impulsar el proceso ya que eso le corresponde al ministerio público.
CAPITULO III
VALORACION DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
3.1) TESTIGOS PROPUESTOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
La victima el niño WILLER JOSE GONZALEZ AMAYA, relato lo que hicieron (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quienes lo amarraron a una cama, procediendo (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a taparle la boca y violarlo.
Resultando Contestes y coincidentes su testimonios, con el de Carmen Alicia Amaya y Yudeisi Salinas Amaya al señalar que tuvieron conocimiento de lo sucedido al niño WILLER JOSE GONZALEZ AMAYA. En igual sentido se pronunciaron Aura Higuera, Yolanda Amaya, Nori Salina Amaya.
Del análisis probatorio, este juzgador, encuentra coincidente el testimonio rendido por la victima, por todos los testigos propuestos tanto por el Ministerio Publico, como por la defensa publica, al afirmar al unísono: que el niño WILLER JOSE GONZALEZ AMAYA, fue violado por (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quienes lo amarraron a una cama. Este juzgador le da pleno valor probatorio a dicha prueba testimonial, por la veracidad y credibilidad que merecen los testigos, quienes por referencia tuvieron conocimiento de la comisión de tan abominable delito, perpetrado al citado niño. Así se decide.
3.2) EXAMEN DE EXPERTICIA DEL MEDICO FORENSE, REALIZADO POR JOSE EDUARDO BONILLA
Este juzgador, valora el examen medico forense, realizado por el citado Medico, y le da pleno valor probatorio, resultando del mismo que el niño WILLER JOSE GONZALEZ AMAYA, presento secuelas de tipo cicatriz a la hora 11 y 1 según la esfera del reloj, con desgarros de la mucosa anal antiguos. Dicha prueba fue recepcionada en el juicio oral y reservado, con todas las formalidades de ley, conforme al principio de contradicción e inmediación. Por tal razón este juzgador le da pleno valor probatorio a esta experticia. Así se decide.
3.3) DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES
Los funcionarios policiales ELIA YAJAIRA VELAZCO NUÑEZ y JESUS HOOMERO MARQUEZ, señalando: Se practico la inspección al sitio de los hechos, a una vivienda tipo rancho, la puerta tiene una cadena y un candado, en su interior se encontraba una cama individual y los demás accesorios de la casa, y en la parte de atrás otro cuarto, todo esta elaborado en bareque y el techo de zinc. Dichos funcionarios coinciden, con lo señalado por al victima, al señalar la existencia de una cama individual en el rancho donde (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), violo al precitado niño. Por tal razón, este Juzgador, da
valor a dicho testimonio, por resultar cierto el mismo y coincidente con la declaración de la victima. Así se decide.
De lo anteriormente expuesto, se concluye de la testimonial de la victima, lo señalado por los testigos referenciales, el examen del medico forense y de la inspección realizada por los funcionarios policiales al lugar de los sucesos, que ciertamente la precitada victima, cuando se dirigía a su casa, proveniente de la escuela en la tarde, sufrió el delito de violación, resultando como autor del mismo (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), cooperadores en dicho delito.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
Este jugador al apreciar los elementos probatorios verifico que éstos son lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no hay ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha tomado en cuenta que el cúmulo probatorio condujo a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajusto con tal perfección a la conducta atribuida a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), configurando el injusto típico y por ende culpable del hecho imputado de VIOLACIÓN. Y a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de cooperadores en el delito de violación, en perjuicio del niño WILLEN JOSE GONZALEZ AMAYA.
Este Juzgador, al valorar la prueba de testimonio rendida por la victima y los testigos referenciales, la correspondiente experticia del examen medico forense, da por probado la comisión del delito de violación imputado a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de cooperadores en el delito de violación, en perjuicio del niño WILLEN JOSE GONZALEZ AMAYA, resultando procedente la imposición de la sanción. Al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal de los acusados, ya identificados, en la comisión del delito de violación y cooperadores en el delito de violación, previsto en el artículo 375, en concordancia con el articulo 83, del Código Penal Venezolano en perjuicio del precitado niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por tal razón, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) cometió el delito de violación, y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de cooperadores en el delito de violación, previsto en el artículo 375, en concordancia con el articulo 83, del Código Penal Venezolano en perjuicio de WILLEN JOSE GONZALEZ AMAYA.
La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en si de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.
Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.
El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el "telos". Contra el desconocimiento del "telos” ( fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.
Ahora bien: la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o desconoce el "telos", es decir, si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad lógica de ser violada y, en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden juridico ideal y se causa el injusto.
La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.
La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo.
En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.
Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, si bien simplemente indiciarías, con suficiente fiabilidad inculpatoria.
La sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, estableció en fecha 14 de abril de 2.005, expediente 03-1799. Sentencia N° 499, lo siguiente:
“Un elemento esencial del delito de actos lascivos es la violencia; es decir, que los mismos deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra la voluntad del sujeto pasivo. Sin embargo, es igualmente verdad que, por una parte, la violencia, como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y esta última, por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles; por la otra, que cuando dicho acto punible es cometido en persona menor de doce años –como ocurrió en el caso bajo actual examen- se presume iuris et de iure que la conducta del sujeto activo es violenta –es decir, contra su voluntad o sin su consentimiento-, razón por la cual no es exigible la prueba de dicho elemento. En otros términos, la comisión del delito queda acreditada con la mera comprobación de la agresión sexual contra el o la menor de doce años de edad, pues de dicha conducta surge la presunción insalvable de violencia, que es el segundo elemento del tipo legal que se examina. Por tanto, no estaba obligada la supuesta agraviante de autos a la exigencia de prueba de la violencia física, para su estimación de que se encontraba acreditado el delito de actos lascivos que estimó fue cometido contra una persona que, para el momento cuando ocurrieron los hechos incriminados, sólo tenía nueve años de edad. Se trata, en otros términos, de lo que, respecto de los delitos de violación y actos lascivos, la doctrina conoce como violencia presunta. En efecto, de acuerdo con el Código Penal,
“Artículo 375. El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años.
La misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito:
1º) No tuviere doce años de edad...”
Este Juzgador, al examinar las actas procesales, así como, concatenando la declaración de los testigos propuestos, la correspondientes experticias del medico forense, y la declaración de la funcionario policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente el pedimento de la representación Fiscal, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos: Se declara responsable penalmente a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por la comisión del delito de violación, y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de cooperadores en el delito de violación, previsto en el artículo 375, en concordancia con el articulo 83, del Código Penal Venezolano en perjuicio de WILLEN JOSE GONZALEZ AMAYA. Resultando procedente
imponerle como sanción definitiva a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de medida de privación de libertad, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se les impone la medida de semilibertad por el lapso de un año, y sucesivamente, la medida de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 y 624, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Así se decide.
De la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la
proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que han infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El día 16 de junio de 2.005, el Tribunal de control, impuso a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los literales “b”, “c”, “f”, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tal razón, ante la conclusión del presente juicio, con la publicación de la correspondiente sentencia, se dejan las mismas, sin efecto. Así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para la vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del
Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de violación.
SEGUNDO.- Declara Responsable Penalmente a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de cooperadores en el delito de violación.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de privación de libertad, la cual debe cumplir interno en la sede del Centro de Diagnostico y Tratamiento de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de semilibertad, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y sucesivamente, la medida de reglas de conducta, por el lapso de un (01) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 624; ambos en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Debiendo cumplir la sanción de privación de libertad, interno en el Centro Penitenciario de Occidente, con sede en la localidad de Santa Ana, Estado Táchira.
QUINTO.- La medida de semilibertad será cumplida por (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), pernotando diariamente en la sede del Centro de Diagnostico y Tratamiento de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, de lunes a domingo, incluyendo los días feriados, de siete de la noche a siete de la mañana.
SEXTO.- La medida de reglas de conducta, consiste de: 1.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades y de presentar constancia de estudios aL Tribunal de Ejecución; 2.- Someterse mensualmente a terapias de orientación psiquiátrica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. 3.- No tener ningún tipo de comunicación con los con la victima, o sus familiares.
SEPTIMO.- Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO.- Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito
Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión. Para la vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección penal de Adolescentes, culminada el día diedieciseis (16) de octubre del año dos mil seis (2006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, al día veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil seis (2.006).
ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
SECRETARIO DE SALA
CAUSA PENAL Nº JM-620-2005.
JAPS/cjc. -