REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
San Cristóbal, Miércoles once (11) de Octubre del año 2.006
196º y 147º
Visto el escrito presentado por MARLIN LISBETH PEREZ SANGUINO, en fecha 15 de agosto de 2.006, defensora del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), causa signada con el N° JU-548-2.004, solicitando: La prescripción de la acción.
Este juzgador para decidir, observa.
RELACION DE LOS HECHOS
El día 27 de agosto de 2.002, fue aprehendido el adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por funcionarios policiales de la DIRSOP.
El día 13 de abril de 2.004, la Fiscalía Decimoséptima del M8inisterio Público, presento acusación en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del presunto delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
El día 17 de agosto de 2.004, folio 76 al 82, el Tribunal de control dos del área penal de adolescentes, celebro la audiencia preliminar, acordando:
A) Admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del citado ciudadano.
B) Mantuvo las medidas cautelares impuestas contenidas en los literales “b” y “c”, del articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del adolescente.
C) Acordó la apertura del juicio oral y privado.
El día 07 de septiembre de 2.004, este Tribunal, se avoco al conocimiento de la causa.
El día 15 de junio de 2.006, folio 158, la citada defensora pidió el diferimiento del juicio oral y reservado, fijado para el día 16 de junio de 2.006. Siendo acordado y fijado nuevamente el juicio para el día 06 de septiembre de 2.006.
El día 30 de agosto de 2.006, folio 167, fue diferido el juicio antes fijado para el día 28 de noviembre de 2.006, por cuanto para el día 06 de septiembre de 2.006, se había decretado receso de las actividades judiciales, por la D.E.M..
IMPRESCRIPTIBILIDAD EL DELITO DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
El articulo 29 de la Constitución del Republica Bolivariana de Venezuela, establece: El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
El articulo 271 de la Constitución del Republica Bolivariana de Venezuela, establece: En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.
El articulo 69, de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece: En los delitos cometidos por la delincuencia organizada previstos en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionarlos.
El Tribunal supremo de Justicia, en sala Constitucional, mediante sentencia N° 1654, de fecha 13 de julio de 2.005, con ponencia de Luis Velásquez Alvaray, estableció:
Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus victimas. Igualmente, debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de lesa humanidad, como bien lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal internacional del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela.
En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal tonal, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemátícos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad; y en función de ello, a los imputados y condenados de la comisión de cualesquiera de estos delitos, la ley les atribuye penas y beneficios diferentes a los
os en la comisión de otros delitos menos graves.
En mismo orden de ideas, la Sala, en la sentencia No 3167 del 9 de diciembre de 2002, (Caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), donde se interpretó el artículo 29 Constitucional, identificó los delitos que se consideran de lesa humanidad, dentro de los cuales, como ya se indicó, se ubican los previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y señaló en esa oportunidad que la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, está referida a aquellos que extinguen la acción penal o hacen cesar la condena y sus efectos, dada la gravedad de violaciones a los derechos humanos que implica la comisión de delitos de esta naturaleza. Al respecto señaló lo siguiente:
Por lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como se apuntó, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohíbe su aplicación ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos..."
Ahora bien, el artículo 29 de la Constitución de la República de Venezuela, dispone
que el Estado está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los
derechos humanos y que dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que
puedan conllevar su impunidad.
Esta norma constitucional atiende al compromiso del Estado venezolano de sancionar la comisión de delitos de lesa humanidad y a cumplir con los tratados internacionales suscritos por Venezuela sobre este particular, aplicando sanciones de forma proporcional con la gravedad del referido delito y con miras a la justicia y la equidad.
El Tribunal supremo de Justicia, en sala Constitucional, mediante sentencia N° 1712, de fecha 12 de septiembre de 2.001, con ponencia de Jesús Cabrera Romero, estableció:
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se
refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
El Tribunal supremo de Justicia, en sala Constitucional, mediante sentencia N° 2502, de fecha 05 de agosto de 2.005, con ponencia de Luis Velásquez Alvaray, estableció:
Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.
En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) dedicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad; y en función de ello, a los imputados y condenados de la comisión
de cualesquiera de estos delitos, la ley les atribuye penas y beneficios diferentes a los
incursos en la comisión de otros delitos menos graves.
Finalmente, es importante destacar que tanto la norma constitucional, como la jurisprudencia de la sala constitucional, han sido coincidentes, en darle a los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el calificativo de delitos de lesa humanidad, porque atentan contra los derechos humanos, en virtud de lo cual son imprescriptibles. Así se decide.
Por tal razón considera este juzgador, que es improcedente declarar con lugar la prescripción de la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la presente causa. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Se declara sin lugar la solicitud de prescripción de la acción del delito de: posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, solicitado por la defensa, en la presente causa.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
SECRETARIO DE SALA
En la misma fecha se notificaron las partes
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
SECRETARIO DE SALA
CAUSA PENAL Nº JU-548-2004.
JAPS/cjc. -