REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
196º y 147º
Nomenclatura: JM-707/2006
Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Fiscalia Decimoséptima: ABG. CARLOS CARRERO
Defensor Público: ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA
Acusado: (identidad omitida por el articulo 545 Lopna)
Delito: LESIONES GRAVISIMAS
Víctima: JOSE ALBERTO MEJIA NAVARRO
Secretario Sala: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
El día diez (10) del mes de octubre del año 2006, culmino la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento ordinario, en la causa penal JM-707-2006, constituido como Juez unipersonal, según sentencia de fecha 21 de julio de 2.006, verificada todas las formalidades de ley por este Tribunal.
La Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación oral, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).
El Juez de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
2.1) ACUSACIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO
La Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra el citado adolescente, por estar incurso en la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JOSE ALBERTO MEJIA NAVARRO.
El acto conclusivo fue descrito de la siguiente forma:
“El día 07 de octubre de 2005, aproximadamente a las 2:00 p.m., en la residencia ubicada en la vía Panamericana, frente a la calle 09, casa s/n, del Municipio Panamericano, del Estado Táchira, el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), arriba identificado, lesionó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en momentos que se encontraba manipulando una escopeta que había cargado y con la cual perseguía a un perro. Los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se encontraban en el solar de la referida residencia, cuando (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), sacó la escopeta y le instaló un cartucho, luego se puso a perseguir a un perro, luego a los adolescentes JOSÉ ALBERTO MEJIAS y ENYELBER JESÚS CABALLERO BALLESTEROS, en un momento el adolescente imputado, dirigió la escopeta y apuntó en primer lugar hacía donde estaba ENYERBEL JESÚS CABALLERO BALLESTERO, quien por un acto reflejo, retiro el cañón que lo apuntaba a él hacía donde estaba el adolescente JOSÉ ALBERTO MEJIAS y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ANDRADE accionó el arma, dándole con el cartucho por el ojo izquierdo a la victima, causándole una herida por arma de fuego, con escarificación en pómulo del mismo lado por herida en dicha zona, con tatuaje de pólvora en arco cigomático con herida penetrante en globo ocular izquierdo como escreral basal de un centímetro aproximadamente con estallido de globo ocular, Se práctico cirugía
de reconstrucción del mismo observándose además perdida de sustancia en parpado inferior y piel de la región malar, hay perdida completa de la visión por dicho globo ocular.”
El Tribunal Tercero de Control del área penal de adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la decisión de la audiencia preliminar, en fecha 12 de junio de 2.006, admitió la acusación propuesta por el Ministerio Público, en contra de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de lesiones gravísimas, en perjuicio de JOSÉ ALBERTO MEJIA NAVARRO. Así mismo, ratificó los medios de prueba admitidos en la decisión de la audiencia preliminar celebrada en la misma fecha, las cuales son:
EXPERTICIAS:
1.- Química para la determinación de IONES DE NITRATO Nro. 9700-061-LCT-428: de fecha 08 de Noviembre de 2005, practicada por ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Estatal Táchira, Laboratorio Criminalístico, Toxicológico, el cual corre inserto al folio 27 de las actas procesales.
2.- Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-4281-A, de fecha 08 de Noviembre de 2005, practicada por Juan E. García B. Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Estatal Táchira, Laboratorio Criminalístico, Toxicológico, el cual corre inserto al folio 28 de las actas procesales.
3.- Experticia Balística Nro. LCT-9700-134-4281-B, de fecha 08 de Noviembre de 2005, Practicado por Blanca Zulay Niño, experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira Laboratorio Criminalístico, Toxicológico, el cual corre inserto al folio 29 de las actas procesales.
4.- Reconocimiento Medico Legal NRO. 9700-078-813, de fecha 12 de Noviembre de 2005, practicado por el Dr. Ezequiel Chacón Camargo, adscrito a la Medicatura Forense de San Juan de Colon el cual corre inserto al folio 31 de las actuaciones procesales.
DOCUMENTALES:
1.- Inspección Nro. 1065, de fecha 15 de Noviembre de 2005, practicada por JOSE SALCEDO y JOSE PATIÑO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de la Fría “B”, la cual corre inserta al folio 45 de las actas procesales.
TESTIMONIALES:
1.- JOSE ALBERTO MEJIA NAVARRO, venezolano, adolescente de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.353.070, residenciado en la calle 8, casa NRO.1-18, LA Palmita Municipio Panamericano del Estado Táchira.
2.- ENYLEBER JESUS CABALLERO BALLESTERO, venezolano, adolescente, soltero de 14 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad V-20.368.862, residenciado en la calle 8, casa N° 8-26 LA Palmita, Municipio Panamericano del estado Táchira
Finalmente, la representación fiscal, pidió la imposición de la medida de privación de libertad por el lapso de dos años, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y consecutivamente, reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la misma ley, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
2.2) EXPOSICION DEL DEFENSOR PUBLICO.
Acto seguido el ciudadano Juez cede el Derecho de Palabra al Defensor Público PEDRO RAFAEL MUJICA quien expuso: Niega, contradice y rechaza en cada una de las partes la acusación ofrecida por la representante fiscal, así mismo que de no esta de acuerdo con la sanción solicitada acuerdo al principio de inocencia sea tratado su
defendido como tal, ya que no cumple con los requisitos del referido delito, no esta demostrado que su defendido realizo acción alguna en el mismo, el ministerio público presenta una acusación que carece de fundamentos, no esta claramente demostrado el mismo, no precisa su participación en los hechos.”
1.- Testimonio del ciudadano ENYILBER JESUS CABALLERO BALLESTERO, venezolano, adolescente, titular de la cédula de identidad V-20.368.862.
2.- GAUDIS ALBERTINA ANDRADE DE SANDOVAL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.355.072.
3.- HECTOR MANUEL RIVAS CHIRINO, Venezolano, con cédula de identidad N° V-7.529.058.
4.- ELVIRA PEREZ: Venezolana, titular de la cédula de identidad N° v-5.347.323.
Por lo que esta defensa aspira con la evacuación de estos medios de prueba lograr sacar la verdad y demostrar la consecuente inocencia de mi defendido”.
2.3) INFORMACION AL IMPUTADO JONEIFER ULISES SANDOVAL ANDRADE.
El Juez, una vez constatado que JONEIFER ULISES SANDOVAL ANDRADE, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que no deseaba hacerlo.
2.4) DECLARACION DEL IMPUTADO JONEIKER ULISES SANDOVAL ANDRADE
Expuso: Ese día estaba en la sala y me fui para el cuarto y el chamito se vino detrás dio y me dijo que sacara el arma, la escopeta y la saque, la cargue para matar unos pájaros, y yo la saque y perseguí y le apunte a la perra de la casa y yo cuando apunte y volteo, el chamito estaba al lado izquierdo y disparo y no me di cuenta que el chamito estaba ahí y le cause la lesión sin culpa, es todo.”
2.5) RECEPCION DE PRUEBAS PROPUESTAS POR EL MINISTERIO PUBLICO:
TESTIMONIALES:
De ENYELBER JESUS CABALLERO BALLESTEROS, venezolano, titular de la
cédula de identidad N° V.- 20.368.862, de 15 años de edad, procedió a rendir declaración y expuso: “Ese día estábamos en la casa de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), estaba Alberto nosotros no la pasamos todo el día en su casa y estábamos jugando domino y yo me fui a buscar plata para comprar una malta y el chamito se fue para atrás y le dijo que sacara el arma para matar a un pájaro y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) saco el arma y estaba el cartucho vació, estaba José Alberto se dio la vuelta y no nos dimos cuenta que el se voltio al otro lado y no nos dimos cuenta que JOSE ALBERTO Estaba al otro lado y disparo.
De la victima, JOSE ALBERTO MEJIA NAVARRO, procedió a rendir declaración y expuso: “Nosotros estábamos jugando en casa de él cuando el se va para dentro y saca la escopeta y le mete un cartucho y la carga y el apunto al otro muchacho y se la quito rápido y el apunta la perra y después me apunta a mi en la cara y dispara ahí yo me caigo del totaso y el se reía y decía que era mentira y ahí yo me quito la camisa y me la coloco en el ojo, es todo”.
2.6) RECEPCION DE TESTIMONIALES PROPUESTAS POR LA DEFENSA
De GAUDIS ALBERTINA ANDRADE DE SANDOVAL, procedió a rendir declaración y expuso: ““Yo ese día no estaba en la casa, estaba en coloncito, y cuando llame me dijeron del accidente que mi hijo le causo una herida a un niño, que es mi vecino, que se crió desde pequeño cerca de la casa, y me regrese y cuando llegue mi hijo estaba preso y el papa me dijo que le malogro el ojo al niño, y yo le pague los gastos médicos y cuando el venía a cita le daba para los gastos, el me dijo que le diera un dinero para la operación del ojo del niño, y le dije que si, y después el no vino a pedirme más dinero y me dijo que tenia que esperar, y estuve pendiente del tratamiento del niño, es todo”.”.
De HECTOR MANUEL RIVAS CHIRINO, procedió a rendir declaración y expuso: ““Ese día yo no estaba ahí, y cuando llegue a buscar la pipa para buscar la leche ya que yo le trabajo al papa de JONEIFER, salio Betico lesionado de la cara y me dijo señor Héctor que lo llevara a Coloncito y lo lleve y al muchacho JONEIFER lo conozco desde que nació, es todo”.
2.7) EXPERTICIAS PROPUESTAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
BLANCA ZULAY NIÑO, procedió a rendir declaración y expuso: “Ratifico el contenido y firma de la acta policial relacionada con la experticia de mecánica y diseño, a un arma de fuego escopeta calibre 20, y una concha de color amarillo calibre 20, a la cual se le practico la experticia de balística, la cual demostró que la concha fue disparada por el arma tipo escopeta calibre 20, folio 29 y su vuelto, realizada a un arma de fuego y una concha, de tipo escopeta, marca winchester, serial 7447; una concha que forma parte del cuerpo de un cartucho. Determinando que el escopeta se encuentra en buen estado de funcionamiento. Así mismo, la concha ha sido percutida por dicha escopeta. Con esta arma se puede ocasionar de mayor, o mayor gravedad, incluso la muerte por efecto de los impactos originados por los proyectiles disparados por la misma.
2.8) EXPERTICIA DEL MEDICO FORENSE
EZEQUIEL CHACON CAMARGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-2554402, Medico Forense, procedió a rendir declaración y expuso: “Ratifico el contenido y firma del acta de reconocimiento medico legal, que corre agregado al folio 31 de las actas procesales, en la cual es una herida producida por arma de fuego a muy poca distancia ya que dejo el tatuaje que se produce por la quemadura de la parte afectada debido a la corta distancia que se efectuó el disparo, en la región ocular izquierda ya que hubo penetración auricular, con perdida de sustancia en parpado inferior y piel de la región malar, lo que trajo como consecuencia de la perdida total de la visión del ojo, de dicho globo ocular, también se describe que hay una cicatriz, debido a la penetración del proyectil, la secuela se describe la perdida completa del globo ocular, a pesar de realizarle tratamiento, es todo.”.
2.9) CONCLUSIONES:
La representación del Ministerio publico.
Expuso: el Ministerio Público ofreció los medios de la comisión del delito, y que el adolescente acusado manifestó que si participo en el hecho, de la investigación y de lo dicho por el, que no se dio cuenta que el joven estaba detrás de él, sino que cargo el arma, de lo manifestado por la funcionaria experta de la experticia al arma donde dijo que el arma estaba en buen estado, que tenia que estar montada para disparar, que el la cargo y que no podía dispara un cartucho vació, sino que el la cargo y estaba cargado el cartucho, por lo que demuestra la intencionalidad del adolescente imputado en el hecho; de lo dicho por la victima donde expreso que el joven acusado lo apunto, lo fijo y le disparo, así como lo dijo JOSE ALBERTO a la pregunta de la defensa, quedando demostrado que le disparo a quema ropa, ya que de lo dicho por el medico donde le dejo tatuaje en la cara, que fue disparado a poca distancia, que producto de esta lesión perdió la visión total del ojo, por lo que solicito se declare culpable por el hecho, quedando demostrada su culpabilidad en el hecho, solicitando una sentencia condenatoria para el adolescente y ratifico se le aplique la prisión de la libertad por espacio de dos años y sucesivamente dos años de reglas de conducta, es todo.
La representación de la Defensa
Expuso: su defendido en ningún momento negó que disparo, del informe medico forense se desprende que son lesiones gravísimas, que entre la victima y el imputado había una excelente amista de años, que al ser preguntado en esta sala la victima expreso que no tenían problemas, que su defendido no tenia la intención de causarle daño, ni matarlo, que es un hecho terrible pero accidental, que el muchacho JOSE ALBERTO a lo mejor influido por su padre por cuanto no se le ha dado más dinero para tomar trago, y como no se le ha dado, ha hecho que cambie en la declaración de la
victima, que va a influir en la condena de un inocente en cuanto que no tubo la intención de cometer el hecho, y que a criterio de los sucedido es una lesión culposa, por lo que no podría decretarse una medida privativa, que el joven trabaja en su casa, que ellos le han costeado los gastos tal como se desprende de los recibos, han cancelado la cantidad de dos millones de bolívares, que si no se ha hecho la operación, es porque ellos no han querido, es por lo que solicito una sentencia no privativa de libertad, es todo.
CAPITULO III
VALORACION DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
3.1) TESTIGOS PROPUESTOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
La victima JOSE ALBERTO MEJIA NAVARRO y ENYLEBER JESUS CABALLERO BALLESTERO, previo los requisitos de ley, procedieron a rendir, declaración, señalando: Resultando Contestes y coincidentes sus testimonios al señalar que el día 07 de octubre de 2005, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), disparo a la cara de JOSE ALBERTO MEJIA NAVARRO, causándole con dicha herida la perdida del ojo izquierdo.
Del análisis probatorio, este juzgador, encuentra coincidente el testimonio rendido por todos los testigos propuestos tanto por el Ministerio Publico, como por la defensa publica, incluso el imputado, al afirmar al unísono: que (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), disparo con el uso de una concha disparada por una escopeta, a la cara de JOSE ALBERTO MEJIA NAVARRO, causándole con dicha herida la perdida del ojo izquierdo. Este juzgador le da pleno valor probatorio a dicha prueba testimonial, por la veracidad y credibilidad que merecen los testigos, quienes se encontraban presentes unos, en el sitio del suceso, otros por referencia, en el lugar donde acaeció el referido delito. Así se decide.
3.2) EXPERTICIA DEL ARMA DE FUEGO REALIZADA POR BLANCA ZULAY NIÑO
Dicha experto, realizo el estudio tanto a la escopeta como a la concha, colectada con la cual el imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), disparo a la cara de JOSE ALBERTO MEJIA NAVARRO, causándole con dicha herida la perdida del ojo izquierdo.
Este juzgador, valora la experticia y le da pleno valor probatorio, resultando dicha arma fue entregada a los funcionarios policiales. Toda vez que se determino que dicha arma se encuentra involucrada en el citado delito, por así resultar de la experticia, puesto que la concha encontrada fue la causante de la lesión gravísima, ocasionada a la victima. Dicha prueba fue recepcionada en el juicio oral y reservado, con todas las formalidades de ley, conforme al principio de contradicción e inmediación. Por tal razón el juez, que suscribe le da pleno valor probatorio a dicha experticia. Así se decide.
3.3) EXAMEN DE EXPERTICIA DEL MEDICO FORENSE, REALIZADO POR EZEQUIEL CHACON CAMARGO
Este juzgador, valora el examen medico patólogo forense, realizado por la citada Medico, y le da pleno valor probatorio, resultando del mismo la causa de la lesión causada a la victima, por el uso del arma de fuego, tipo escopeta, mediante el uso de la bala denominada concha percutidas por el adolescente imputado. Dicha prueba fue recepcionada en el juicio oral y reservado, con todas las formalidades de ley, conforme al principio de contradicción e inmediación. Por tal razón este juzgador le da pleno valor probatorio a esta experticia. Así se decide.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
La acción desplegada por el imputado fue idónea para causar las lesiones gravísimas, al considerar que la víctima no se encontraba armada, el factor sorpresa, el disparo recibido en el ojo de JOSE ALBERTO MEJIA NAVARRO, mediante el uso de un proyectil percutido por la escopeta, el medio idóneo, el animus del agente al desplegar la acción, apuntó a la victima quien se encontraba a su lado. Los testigos valorados se encuentran contestes en sostener que el imputado apunto a la precitada victima, causándole la perdida del ojo izquierdo. De lo cual se desprende con claridad que los hechos imputados al adolescente constituye el delito de lesiones gravísimas. En efecto, esta plenamente demostrado que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), disparo a la cara de JOSE ALBERTO MEJIA NAVARRO, causándole con dicha herida la perdida del ojo izquierdo. Se encuentra claro que el imputado al disparar el arma de fuego contra la victima uso un medio perfectamente capaz de causarle las lesiones sufridas por este, con mucha mayor razón lo es si esta persona no contaba con algún medio para repeler tal acción.
Si tomamos en consideración la definición contextual de “armas” que da el artículo 430 del citado Código Penal, “... se reputan armas, además de las de fuego y de las blancas, los palos, piedras y cualesquiera otros instrumentos propios para maltratar o herir”; de modo que, será siempre agravante cometer el delito con ciertas armas contundentes, pero no podrá ser aplicada como tal cuando el hecho punible es cometido con el uso de armas de fuego o armas blancas, ya que el uso de estas armas constituyen un tipo de delito especialmente descrito y penado a partir de la reforma penal de 1926.
El hecho desarrollado implica el necesario carácter lesionante de la herida inferida a la víctima, el dolo exigido para la estructuración del hecho punible y manifiesta que la causa inicial y eficiente del resultado: la pérdida del ojo izquierdo, fue la acción lesiva desplegada por el agente mediante conducta e instrumento idóneo para la acusación de tal desenlace.
Este jugador al apreciar los elementos probatorios verifico que éstos son lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que
acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no hay ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha tomado en cuenta que el cúmulo probatorio condujo a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajusto con tal perfección a la conducta ser atribuida a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), configurando el injusto típico y por ende culpable del hecho imputado de lesiones gravísimas, con la perdida del ojo izquierdo de la victima.
De la idoneidad del instrumento utilizado por (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por tratarse de un arma de fuego consistente de una escopeta, accionando la misma, percutiendo la concha, dirigida a la victima, en su región anatómica, en la zona vital del cuerpo humano, cuya herida, destruyo el ojo izquierdo, órgano vital, tal como fue descrito por el medico forense. Tal circunstancia lleva a la conclusión en grado de certeza, que tanto los actos desplegados como el medio utilizado, fueron perfectamente idóneos para lograra el resultado ocasionado a la victima.
Este Juzgador, al valorar la prueba de testimonio rendida por los testigos y las victimas, la correspondiente experticia recepcionada y el examen medico forense, da por probado la comisión del delito de lesión gravísima imputado a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), para la imposición de la sanción. Al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado, ya identificado, en la comisión del delito de lesión gravísima, previsto en el artículo 414, del Código Penal Venezolano en perjuicio de JOSE ALBERTO MEJIA NAVARRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por tal razón (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), cometió el delito de lesión gravísima, previsto en el artículo 414, del Código Penal Venezolano en perjuicio de JOSE ALBERTO MEJIA NAVARRO.
La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en si de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.
Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.
El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el "telos". Contra el desconocimiento del "telos” ( fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.
Ahora bien: la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o desconoce el "telos", es decir, si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad lógica de ser violada y, en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden juridico ideal y se causa el injusto.
La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.
La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo.
En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.
Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, si bien simplemente indiciarías, con suficiente fiabilidad inculpatoria.
La pérdida de un ojo sólo debilita el sentido de la vista, sin destruirlo totalmente; pero como en el caso de autos no se trata únicamente de la pérdida funcional de un ojo, sino de su destrucción total, por cuanto la intervención quirúrgica practicada fue la extirpación completa del órgano o enucleación y ésta acarreó la desfiguración de la persona, ya que con ello pierde ésta la armonía estética del rostro, es procedente aplicar la imposición de lesiones gravísimas, contemplado en la norma del artículo 416 del Código antes citado, que se refiere a heridas que desfiguren a la persona.
La pérdida de algún sentido o la pérdida del uso de algún órgano. El sentido se define como la facultad mediante la cual se percibe la impresión de los objetos exteriores a través de ciertos órganos. Por órgano se entiende "cualquier parte del cuerpo humano que desempeña una función". La vista es uno de los sentidos, que se integra por órganos dobles, como son los ojos. La pérdida de un ojo, aunque no destruye totalmente el sentido de la vista, constituye sin embargo lesión gravísima que se ajusta a las previsiones del artículo 416 del Código Penal, porque ella implica la inutilización definitiva del uso de ese órgano. Pues no se trata en el caso de autos, del debilitamiento del sentido de la vista, sino de la pérdida de un órgano de la visión, es decir, de la pérdida total de la función visual en el ojo izquierdo y disminución de la agudeza visual en el ojo derecho.
Evidenciada la responsabilidad penal del acusado, por lo que no queda duda que la conducta desplegada por (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), concurren los elementos contenidos en el ordinal primero del articulo 414, del Código Penal, es decir, el hecho material concerniente a la lesión ocasionada a la victima y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad del acusado, quien le causo la lesión gravísima con la perdida del ojo izquierdo, mediante el mediante el uso de una potente arma de fuego. El hecho desarrollado implica el necesario carácter violento de la herida inferida a la victima, el dolo exigido para la estructuración del hecho punible y manifiesta que la causa inicial y eficiente del resultado fue la acción lesiva desplegada por el agente mediante conducta e instrumentos idóneos para la acusación de tal desenlace.
Este Juzgador, al examinar las actas procesales, así como, concatenando la declaración de los testigos propuestos, la correspondientes experticias, tanto de funcionarios policiales, como del medico forense, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente el pedimento de la representación Fiscal, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos: Se declara responsable penalmente a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de: lesiones gravísimas, previsto en el artículo 414, del Código Penal Venezolano en perjuicio de JOSE ALBERTO MEJIA NAVARRO. Resultando procedente imponerle como sanción definitiva la medida de medida de privación de libertad, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente, la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Así se decide.
De la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la
proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que han infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En relación con el arma consistente de una escopeta, marca Winchester, folio 29, se acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la ley sobre armas y explosivos, en concordancia con lo establecido en el articulo 6 de la ley para el desarme, el comiso del mismo y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas, las cuales fueron experticiadas en fecha 08 de noviembre 2.005, experticia N° 9700-134-4281-B, Sub-delegación de San Cristóbal, Estado Táchira, oficiar a dicho cuerpo policial para su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. Así se decide.
Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificada supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El día 12 de junio de 2.004, el Tribunal de control, impuso a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los literales “b”, “c”, “f”, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tal razón, ante la conclusión del presente juicio, con la publicación de la correspondiente sentencia, se dejan las mismas, sin efecto. Así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para la vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de lesión gravísima.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de privación de libertad, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente, la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 624; ambos en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Debiendo cumplir la sanción de privación de libertad, interno en el Centro Penitenciario de Occidente, con sede en la localidad de Santa Ana, Estado Táchira.
TERCERO.- La medida de reglas de conducta, consiste de: 1.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades y de presentar constancia de estudios; 2.-
Someterse mensualmente a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica, por parte de los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. 3.- No tener ningún tipo de comunicación con los con los familiares de las victimas.
CUARTO.- Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO.- Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión. Para la vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección penal de Adolescentes, culminada el día diez (10) de octubre del año dos mil seis (2006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, al día dieciocho (18) del mes de octubre del año dos mil seis (2.006).
ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
SECRETARIO DE SALA
CAUSA PENAL Nº JM-707-2006.
JAPS/cjc. -