REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, CINCO (05) DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS.-
196º Y 147º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
Fiscal Decimonoveno: LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
Defensoras Privadas: RONELA NINOSKA PEREZ GUERRERO
BEATRIZ ALVARADO
Delito: LESIONES PERSONALES LEVES
Víctima: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
Secretaria: MARIA ALEJANDRA NOGUERA
Siendo las 11:00 de la mañana, del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico, ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, por el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la victima IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, el adolescente imputado JOSUE DANIEL GONZALEZ VARGAS, sus Defensoras Privadas Abogadas RONELA NINOSKA PEREZ GUERRERO y BEATRIZ ALVARADO, la victima niño IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, su representante abuela M.J.V.H, la Juez del Tribunal Abg. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ, la Secretaria Del Tribunal Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ, La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y privado; seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico representada en este acto por la Fiscal ( E ) Décimo Novena del Ministerio Público ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas señaladas en su escrito, solicita se le imponga las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como sanción la de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, para lo cual solicito sea admitida en su totalidad la acusación así como las pruebas por ser licitas , necesarias y pertinentes y por ultimo solicitó el enjuiciamiento del acusado. En este estado la Juez pregunta a las defensoras privadas Abogadas RONELA NINOSKA PEREZ GUERRERO y BEATRIZ ALVARADO, si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra de su defendido IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, manifestando que si tenían que objetar al respecto y concedido que le fue el derecho de palabra a la ABG. RONELA NINOSKA la misma expuso: “ Considero que no están llenos los elementos del tipo penal, ya que no existió intención por parte de mi defendido intención de causar daño; objeto la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo. ”
En este estado la Juez explica tanto al adolescente imputado como a la victima presente sobre lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y señala que en cuanto a la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA por el hecho ocurrido en fecha 11 de noviembre de 2005, cuando la victima el niño IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA se encontraba jugando fútbol con unos jóvenes y cuando el balón cayo en un charco este fue a recogerlo y es en ese momento cuando IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA quien se encontraba allí empujo al niño quien cayo en el charco y manifestó haber sido golpeado por este adolescente de 14 años generándole lesiones en la región BIPALPEBRAL (ambos ojos) y ceja derecha, lo cual lo incapacito por SIETE (07) DIAS de asistencia médica 04 de abril de 2006, tal y como se evidencia del reconocimiento médico legal practicado al mismo y que corre agregado al folio catorce (14) de las actas procesales. Circunstancias de lugar, modo y tiempo que hace que el hecho encuadre dentro del tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal; asimismo se observa que los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que debe llenar todo escrito de acusación se encuentran llenos y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN. En relación a lo señalado por la defensa se observa que es en juicio donde debe ser dilucidado.
A continuación la ciudadana Juez le impone al adolescente acusado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. En este estado por encontrarse la victima presente la Juez insta a las partes a llegar a una conciliación, ya que el delito por el cual se presento la correspondiente acusación permite esta formula de solución anticipada, ya que no es de los que merecen como sanción la privación de libertad. En primer lugar se le cede el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, ya identificado, si entendió y desea declarar, a lo que responde que si entendió y desea declarar y expuso sin juramento ni coacción alguna ante sus defensoras: “ Yo quiero una conciliación y estoy dispuesto a pagarle los gastos médicos ocasionados por el hecho, fue un accidente, es todo ”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima niño IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, el cual manifestó estar de acuerdo, que acepta la con filiación y que me pague los CUARENTA MIL BOLIVAS (Bs. 40.000,oo) que costo la crema que me mando el médico, y que el no se vuelva a meter conmigo, es todo.” Manifestación esta que corrobora su abuela presente en el acto ciudadana M.J.V.H En este estado la Juez le pregunta al adolescente imputado si esta dispuesto a pagar lo que señala la victima, a lo cual manifestó que si y que le pagaba SESENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 60.000,oo). Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. RONELA NINOSKA PEREZ GUERRERO expuso: “Visto que mi representado ha manifestado su deseo de conciliar por el hecho ocurrido y la victima ha señalado su deseo de aceptar, solicito, solicito que el Tribunal homologue la presente conciliación, y que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, Es Todo” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ la cual expuso: “No tener nada que objetar con la conciliación propuesta que acepta la misma, por cuanto se trata de un hecho que no merece como sanción la privación de libertad, y solicito se homologue y se apruebe la conciliación y por ende se decrete el sobreseimiento definitivo una vez se cumpla con la obligación que se le imponga.” Termino la exposición de las partes siendo las 11:40 de la mañana.
Celebrada como ha sido la presente audiencia, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA , por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del NIÑO IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; Oídas las exposiciones hechas por las partes, las cuales manifestaron estar conformes en celebrar una conciliación entre los mismos, la cual consiste en que el adolescente imputado se compromete a pedir disculpas a la victima, a no tener ningún tipo de roce físico ni verbal con la misma y a pagarle de manera inmediata la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) a los fines de sufragar los gastos médico ocasionados por el hecho, a lo que la victima acepto
Ahora bien, habiendo las partes, manifestado su voluntad libre, espontánea, sin coacción ni apremio, de llegar a una conciliación, en la cual, esta juzgadora, explico de manera didáctica, clara y sencilla en qué consistía la misma y cuáles eran las consecuencias para el imputado, si cumple o no con las obligaciones pactadas, y por cuanto el delito que se le atribuye al imputado es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, Y por cuanto se trata de uno de los delitos que no merece como sanción definitiva privación de libertad, observando que efectivamente las partes están con el ánimo de que la repercusión del daño cometido por los adolescentes el cual no necesariamente debe representar una sanción penal, sino la reparación social del daño y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal, en términos menos gravosos, aprendiendo a hacerse responsable de sus actos, a conocer la importancia que tiene el respetar a los demás, así como el rectificar y no incurrir en un hecho igual de nuevo. Es así, que este Tribunal, dentro del espíritu, propósito y razón de ser de la Doctrina integral en la que se encuentra inscrita el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACION CELEBRADA ENTRE LAS PARTES EN LOS TERMINOS POR ELLOS EXPÙESTOS Y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA. Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y verificado el consentimiento libre y voluntario de las partes de llegar a conciliación conforme a las cláusulas por ellos establecidas DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la representante de la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA y las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: APRUEBA LA CONCILIACION presentada en esta audiencia, la cual deberá cumplirse con las condiciones pactadas entre las partes, a saber: 1.-El adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA pidió disculpas a la victima presente niño IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, comprometiéndose a no tener ningún roce físico ni verbal con la victima. 2.- El adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA entrega en este acto a la victima la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo), a los fines de sufragar los gastos médicos ocasionados, suma esta que la victima recibe conforme. TERCERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA todo de conformidad con lo establecido en el artículo 568 en concordancia con el artículo 565 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes, siendo las 11:50 de la mañana. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
ABG. HELEN N. GARCIA RAMÍREZ
JUEZ DE CONTROL Nº 3
AB. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL 19°(E ) MINISTERIO PÚBLICO
IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA
ADOLESCENTE ACUSADO
P.I P.D
AB. RONELLA NINOSKA PEREZ GUERRERO AB.BEATRIZ ALVARADO
DEFENSORA PRIVADA DEFENSORA PRIVADA
IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA V.H.M.J.
VICTIMA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
AB. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA
EXP.1701-2006
|