REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE 2.006


196º y 147º


Visto el oficio Nº 20F19-1943-06, de fecha 23 de Octubre del 2006, recibido por este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2.006, remitido por la Ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que la presente investigación se dio inicio en fecha 25 de febrero de 2001, aproximadamente a las 10:30 pm., cuando la victima del presente caso salió de su casa y bajaba hacia la bodega con un niño de apenas 18 meses en sus brazos, cuando de repente visualizó como a 100 Mts aproximadamente que habían tres sujetos de los cuales la victima identifico a dos que eran IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y JHON, y al salir de la bodega cuando paso por un lado de los sujetos, el sujeto llamado JHON sacó una escopeta recortada y apunto al niño y le exigió que le entregará la cadena porque sino lo iba a matar, se la entrego y se fue, pero la victima se dio cuenta que quien le canto la zona fue IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, luego él subió la casa y llame a la policía, los sujetos salieron corriendo y lograron agarrar a IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA nada más, los otros se dieron a la fuga.
SEGUNDO: Que en fecha 10 de Octubre de 2005, se decreto previa solicitud fiscal el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente acción penal a favor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, por cuanto no existían posibilidades inmediatas para incorporar nuevos elementos que permitan el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
TERCERO: El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala: : “ Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento, el Juez de Control pronunciara el Sobreseimiento Definitivo”.

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decreto el Sobreseimiento Provisional, ha transcurrido más de un año, sin que se haya logrado la incorporación de algún elemento que permita el ejercicio de la acción penal, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa tal y como lo solicita la representante del Ministerio Público, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, al adolescente y a la victima por cuanto en autos consta que en la dirección suministrada por los mismos ya no residen y no existiendo dirección donde pueda materializarse la notificación, es por lo que se acuerda notificar por medio de boleta conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como dirección de los mismos la sede del Tribunal..

REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA PUBLÌQUESE


AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3


AB. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia y se dejo copia para el archivo del Tribunal., se libraron las respectivas boletas de notificación

EXP 3C -243/2001