REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES, VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS.

196º y 147º

Visto el escrito presentado por los abogados privados JOSÉ NICOLÁS RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO GUERRERO mediante el cual solicitan la revisión de la medida cautelar de Privación Preventiva de la Libertad impuesta a su defendido IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se le apliquen las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que en 15 de octubre de 2006, este Tribunal decreto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Detención Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las 24 horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Solo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia (SUBRAYADO NUESTRO)”
SEGUNDO: En fecha 19 de Octubre de 2006, este tribunal tomando en cuenta lo pautado en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece que ordenado judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes (Subrayado Nuestro), observa esta Juzgadora, que hasta la presente fecha 19 de Octubre de 2006 siendo las 2:00 p.m., la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, No habia presentado el respectivo acto conclusivo, dentro del lapso legal establecido, lo cual esta violentando los derechos que todos los adolescentes incursos en un proceso penal tiene, como lo es el derecho a seguir el proceso en libertad, ya que la privación de libertad esta dada en casos excepcionales que esta contemplado en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ordeno el ,CESE de la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, tal y como lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aras del debido proceso y a los derechos que le asiste a todo adolescente incurso presuntamente en hechos punibles y a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los demás actos del proceso se le imponen medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Solicita la defensa en su escrito presentado y que corre agregado en autos a los folios setenta y seis (66) al sesenta y ocho (68), ambos inclusive, la REVISIÓN de la medida cautelar de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA impuesta a su defendido IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA a los fines de que le sea sustituida por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento. Solicitud que se hace conforme a derecho y a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo esta Juzgadora observa a la defensa que si bien su solicitud esta ajustada a derecho la misma se DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por los abogados defensores privados JOSÉ NICOLÁS RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO GUERRERO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por cuanto de oficio en fecha 19 de octubre de 2006 se reviso la medida impuesta Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por los abogados defensores JOSÉ NICOLÁS RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO GUERRERO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y mantiene en todas y cada una de sus partes, la decisión tomada por este Tribunal, dictada en fecha 19 de octubre de 2006. Notifíquese a las partes, Defensor, Imputado, Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público.

AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ.
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3


AB. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libro boletas de notificación.
SRIA.
HNGR/mang