REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
196º y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
Fiscal 19: LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
Defensor Privado: MORENO DOMÍNGUEZ MARBELIA C.
Victima: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
Delitos: COMPLICE NO NECESARIO EN EL
DELITO DE ROBO AGRAVADO
Secretaria: MARIA ALEJANDRA NOGUERA

En el día de hoy, Domingo quince (15) de Octubre del año dos mil seis (2006), siendo las 11:15 horas de la mañana, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar las presencia de las partes y estando presentes el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya identificado, su Defensora Privada Abogado MARBELIA MORENO DOMINGUEZ, la ciudadana Fiscal Decimonovena (E)del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ; la ciudadana Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ, y la Secretaria de guardia, Abogada MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento Ordinario, y se imponga al adolescente imputado la medida cautelare previstas en el literal “b” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, por la presunta comisión del delito precalificado como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, asimismo solicito sea fijado un Reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad con los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Juez impuso a al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si entendió y si desea declarar a lo que expuso que si entendió y que si deseaba declarar y en presencia de su defensor el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, expuso: “ Ellos Luis Felipe y Luis me fueron a buscar a mi casa, entonces me dijeron vamos a caminar, entonces nosotros pasamos e iba pasando la chama y ellos vieron el celular, se devolvieron y ahí le sacaron el arma y cuando yo vi que la sacaron yo me quede a un metro del robo, entonces yo al ver que ellos salieron corriendo yo también salí corriendo y yo les pregunte que por que habían hecho eso y ellos me dijeron que me quedara callado y entonces ahí fuimos y abrimos el Kiosco y llego la policía y nos llevaron , es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Abg. MARBELIA MORENO DOMINGUEZ quien expone: “Vistas la declaración formulada por el adolescente se puede observar que desconocía la intención de sus acompañantes, que circunstancialmente estuvo en el lugar y en compañía de las personas menos indicadas pero no tuvo participación en la comisión de el delito y tal y como lo manifiesta se generó en el una emoción de miedo ante lo ocurrido, mi representado es estudiante de 5to. grado de educación básica y su madre la ciudadana P.M.S se encuentra presente a las afueras de este despacho con la disposición de colaborar con todo lo requerido por este Tribunal para la custodia y ayuda de su hijo, solicito con todo respeto conceda la Libertad a el adolescente de manera plena ya que de las propias declaraciones de la presunta victima se mantuvo alejado de los hechos, es todo”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana el inspector Gerson Camacho, se encontraba en labores de patrullaje, motorizado a bordo de la unidad PM 61, en compañía de el Agente I ORTEGA HECTOR, en la unidad PM 50, por la quinta avenida, cuando a la altura de la calle 12, frente a LACOR, fuimos alertados por los ciudadanos quienes se identificaron como: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, y HENYERBER CARDENAS PLATA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° v- 12.973.387, residenciado en Barrancas, calle Principal al lado de la Escuela, calle Venezuela casa sin numero, quienes manifestaron que la adolescente antes mencionada había sido victima de robo por parte de tres sujetos, en las inmediaciones de la Universidad Católica del Táchira, y quienes para el momento se encontraban se encontraban en un Kiosco ubicado frente a ese lugar, señalando hacia la parte del frente de la empresa Mercantil LACOR, aportándonos sus características, por lo que de inmediato procedimos a trasladarnos al sitio en referencia observando a los ciudadanos antes mencionados, quienes al observar la comisión policial, se introdujeron en el kiosco, tomando una actitud nerviosa; razón por lo cual les indicaron que salieran de el Kiosco logrando ver que uno de ellos arrojo un objeto en el interior de el mismo, tratando de salir corriendo lo cual le fue impedido al sujetarlo mi compañero quien lo inmovilizo, mientras se verificaba el interior de dicho kiosco, pudiéndose observar en el piso, hacia un rincón de la parte izquierda de la entrada, un teléfono celular y más allá, un objeto con características de arma de fuego, la cual resulto ser específicamente una pistola 380, de marca JENNINGS FIREARMS, modelo BRYCO 59, de serial 930443, objetos estos que fueron colectados y puestos a la vista de la victima, quien señaló que ese era su celular, marca Motorola modelo E-815, color Gris, el cual exhibía en su pantalla el nombre de GABRIELA, posteriormente procedimos a trasladar a los presuntos indiciados hacia la sede de nuestro comando donde fueron reconocidos por la víctima como sus agresores, quedando detenidos a partir de este momento, los cuales quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y el segundo Lindarte Luis Felipe, de 18 años de edad, soltero, colombiano, comerciante, a quienes les fueron respetados sus derechos, exigiendo la presencia de un abogado, en razón de lo cual se hizo presente la ciudadana FUENTES DE MARIN ROSI DAYANA, en condición de Abogada de confianza. Circunstancias estas de modo, lugar y tiempo que llenan los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por cuanto fue aprehendido en el momento del hecho con objeto que hace presumir su participación en el mismo, y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, es por lo que se considera procedente la solicitada por la representante fiscal y a la cual se adhirió la defensa, como es la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de la contenida en los literales ”b” , “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. y se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ORDINARIA a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal .SEGUNDO: Se le impone las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Por la presunta comisión del delito precalificado como CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en consecuencia queda el adolescente imputado obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Someterse a la custodia y vigilancia de su progenitora. 2) Prohibición de cambiar de domicilio y/o salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal y 3) Prohibición de comunicarse con la victima sin menoscabo al derecho a la defensa. TERCERO: Se acuerda la Practica del Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitado por el Ministerio Público para el día Jueves 19 de octubre de 2006 a las 2:00 horas de la tarde, de conformidad con los artículo 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual quedan debidamente citadas las partes presente en el presente acto y se ordena citar a la victima de la presente causa y en la debida oportunidad ordenar el traslado correspondiente así como los oficios respectivos. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. QUINTO :Levántese la correspondiente acta de compromiso y librese la respectiva boleta de libertad. Se acuerdan las copias simples de las presentes audiencia solicitada por la defensa. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 12:OO horas del mediodía. Terminó, se leyó y conformes firman.


ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3

ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO






IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO






P.I. P.D.

ABG. MORENO DOMINGUEZ MARBELIA COROMOTO
DEFENSORA PRIVADA




ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA


CAUSA 3C-1717-06
HNGR