REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes nueve (09) de Octubre del año 2006
196º y 147º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMOSÉPTIMO (E): Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSOR
PUBLICO: Abg. Pedro Rafael Mujica
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIO: Abg. Gregorio Alfredo Molina Guerrero
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo (E) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado PEDRO RAFEL MUJICA, así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Del acta de investigación penal de fecha 08 de octubre del año 2006, inserta al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa, se desprende que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), fue aprehendido por Funcionarios Adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 2:50 horas de la tarde, en momentos en que efectivos de la Guardia Nacional se encontraban efectuando funciones inherentes al servicio de Resguardo Nacional, específicamente en el sector denominado embarcadero La Caoba, cuando observaron trabajos de movilización de recipientes, específicamente tambores de metal y recipientes plásticos de los denominados bidones (pimpinas), los cuales eran embarcados en una canoa, que se encontraba en la orilla del Río Grita, motivo por el cual se dirigieron hasta ese sitio y algunas personas que se encontraban en esas labores lograron huir río abajo con destino a la frontera de la República de Colombia, sólo quedando un ciudadano el cual se les acercó y manifestó que eso no era de él, que él sólo era el canoero, y que lo habían dejado abandonado llevándose su canoa, y al ser identificado manifestó ser y llamarse: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), quien para el momento se encontraba indocumentado, anteriormente identificado, motivo por el cual se solicitó la presencia de dos ciudadanos que sirvieron como testigos presénciales de los hechos, siendo identificados como: YUFRANNYS JOSÉ UREÑA VENERA, portador de la cédula de identidad N° V- 15.135.059, venezolano, F/N 23/10/80, de 25 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio cocinero, natural de San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y RONALD JOSÉ CAMACHO HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad N° V- 13.306.379, de nacionalidad colombiana, F/N 21/04/84, de 22 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio aseador, natural del Departamento Norte de Santander, República de Colombia, posteriormente procedieron a verificar los recipientes, siendo especificados de la siguiente forma: Seis (06) recipientes metálicos con capacidad aproximada a los doscientos veinte (220) litros; dieciocho (18) recipientes plásticos de los denominados pimpinas, con capacidad de veinte (20) litros, los cuales al ser abiertos éstos contenían en su interior un derivado de hidrocarburo que por sus características físicas se presume sea gas oil, para un total general aproximado de mil seiscientos ochenta (1.680) litros de gas oil, por tal razón procedieron a la detención preventiva de dicho adolescente y dejándolo a órdenes de la Fiscalía competente.
De la misma manera, al folio cinco (05) riela Acta de Entrevista, de fecha 08 de Octubre del año 2006, rendida por el ciudadano YUFRANNYS JOSÉ UREÑA VENERA, por ante el Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 13, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, quien entre otras cosas expuso que en esa misma fecha, él iba pasando por ahí, cuando lo llamo un Guardia para que ayudara a sacar los toneles.
Al folio seis (06) riela Acta de Entrevista, de fecha 08 de Octubre del año 2006, rendida por el ciudadano RONALD JOSÉ CAMACHO HERNÁNDEZ, por ante el Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 13, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, quien entre otras cosas expuso que en esa misma fecha, él se estaba bañando en el río, cuando vio una comisión de la Guardia Nacional, y se fue a ver, y se dio cuenta que estaban reteniendo unas canecas, y varias pimpinas y los guardia lo llamaron y le dijeron que ayudara y sirviera de testigo.
Al folio nueve (09) de las actas procesales, consta Oficio NRO. 2DA.CIA.SIP 553, de fecha 08 de octubre de 2006, suscrito por el CAP. (GN) PEDRO ROJAS BUSTAMENTE CMDTE. DE LA 2DA CIA.DF/13. CR/1 GNV, dirigido al TTE. (GN) DIRECTOR DEL LABORATORIO REGIONAL N° 1 DE LA GUARDIA NACIONAL, mediante el cual cumpliendo órdenes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abogada Doris Elisa Méndez Ponce, solicita Experticia Química, a un líquido que por sus características físicas se presume sea un derivado de hidrocarburo del denominado Gas Oil el cual se encuentra retenido en tres (03) recipientes de vidrio numerados del 01 al 03.
Por otro lado, corre inserto en el folio diez (10) de las actas procesales, constancia de la lectura de los derechos del imputado suscrita por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
De igual forma, corre inserta al folio once (11) de las actas procesales, Acta de Inspección Ocular, de fecha 08 de Octubre de 2006, practicado por los funcionarios C/2DO (GN) MOLINA SUAREZ OMAR ALEXIS, C/2DO (GN) JIMENEZ ARELLANO JAVIER ISIDRO Y DISTINGUIDO (GN) VILLAMIZAR SÁNCHEZ JUAN CARLOS, en el siguiente lugar: EMBARCADERO LA CAOBA, UBICADO EN LAS MARGENES DEL RIO LA GRITA, BARRIO LA CAOBA, PARROQUIA BOCA DEL GRITA, MUNICIPIO GARCÁ DE HEVIA, ESTADO TÁCHIRA.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra, fue aprehendido por Funcionarios Adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, en momentos en dichos efectivos observaron trabajos de movilización de recipientes, específicamente tambores de metal y recipientes plásticos de los denominados bidones (pimpinas), los cuales eran embarcados en una canoa, que se encontraba en la orilla del Río Grita, y al llegar al sitio algunas de las personas que se encontraban en esas labores lograron huir río abajo con destino a la frontera de la República de Colombia, quedando sólo el adolescente imputado y los recipientes anteriormente descritos los cuales al ser abiertos contenían presuntamente en su interior gas oil; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el Fiscal Decimoséptimo (E) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) fue presentado por el representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la aprehensión del adolescente prenombrado adolescente se produjo a las dos y cincuenta (02:50 p.m.) horas de la tarde del día Domingo Ocho (08) de Octubre del año dos mil seis (2006), y su presentación ante este Tribunal fue el día Lunes Nueve (09) de Octubre del año dos mis seis (2006), a las dos y veinticinco (02:25 p.m.) horas de la tarde, tal y como se evidencia del sello húmero del recibido de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó el representante Fiscal, a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento del Fiscal Decimoséptimo (E) del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, en virtud que el referido adolescente es de nacionalidad Colombiana y no posee residencia fija en el país, en consecuencia tales medidas cautelares son las más idóneas para asegurar su comparecencia a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse bajo el cuidado y vigilancia de una persona se haga responsable por el mismo, quien deberá presentar al Tribunal constancia de residencia que acredite su domicilio en el Estado Táchira. 2.-Presentarse cada quince (15) días por ante este tribunal y cada vez que sea requerido. 3.-Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal; y así se decide.
Así mismo, por cuanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) fue trasladado directamente a la sede de este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por Funcionarios Adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, según información aportada por el Fiscal Decimoséptimo (E) del Ministerio Público al secretario de este Juzgado, es por lo que se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informarle que el mencionado adolescente permanecerá recluido preventivamente en dicho Centro a la orden de este Juzgado en espera de materializar la medida cautelar impuesta; y así se decide.
Igualmente, se ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso; y así se decide.
Finalmente, por cuanto esta operadora de Justicia observa que al folio siete (07) riela Acta de Entrevista tomada por Funcionarios Adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), sin la asistencia y representación de un abogado Defensor violando así el derecho a la defensa y el debido proceso contemplados en el texto fundamental en su artículo 49 ordinal 1°, es por lo que en aras de garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales del adolescente imputado DE OFICIO DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la referida acta de entrevista; todo conforme a lo pautado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 08 de octubre del año 2.006, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó el Representante Fiscal y a lo cual se adhirió la Defensa.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR EL FISCAL DECIMOSÉPTIMO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO, a favor del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse bajo el cuidado y vigilancia de una persona se haga responsable por el mismo, quien deberá presentar al Tribunal constancia de residencia que acredite su domicilio en el Estado Táchira. 2.-Presentarse cada quince (15) días por ante este tribunal y cada vez que sea requerido. 3.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente deberá permanecer recluido en dicho Centro en espera de materializar la medida cautelar impuesta.
QUINTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso.
SEXTO: DE OFICIO DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio siete (07) de las actas procesales; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SÉPTIMO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO
SECRETARIO SUPLENTE
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 2C-1.817/2.006
MDCSP/gamg.-