REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL.

San Cristóbal, Viernes seis (06) de octubre del año 2006
196º y 147º


Visto el escrito presentado por la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, mediante el cual solicita se DESESTIME LA DENUNCIA, en la causa penal que se le sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Código Penal, por cuanto los hechos objeto del proceso constituyen un delito perseguible a instancia de parte agraviada, todo conforme a lo pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para resolver observa:
Al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa riela denuncia de fecha 21 de septiembre del año 2006, interpuesta por el ciudadano P.R.C.A., por ante la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la cual entre otras cosas deja constancia que el día 16 de septiembre del año 2006, tuvo un problema por un asunto de un agua porque el muchacho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO, se quiere pegar del agua de él y entonces le fueron a quitar el agua y el sábado él bajó por ahí y agarró la machetilla y lo amenazó.
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas procesales se desprende que la denuncia fue formulada por ante la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, evidenciándose de la misma que la conducta asumida presuntamente por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO, podría enmarcarse en el tipo penal de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Código Penal, delito este que sólo es enjuiciable a instancia de parte agraviada, en el cual se requiere la presentación de la querella de la víctima.
Por otra parte, el artículo 556 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que:
“Tratándose de hechos punibles de instancia privada, la querella se propondrá por escrito ante el Juez de Control, quien decidirá sobre su admisión y ordenará a la policía de investigación las diligencias que se le solicite, cuando las estime conducentes…”.

En tal sentido, queda establecido que en los casos de hechos punibles a instancia privada “la Querella” se propondrá por escrito ante el Juez de Control, y no existiendo en autos la respectiva querella es por lo que DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO; y en consecuencia SE DESESTIMA LA DENUNCIA inserta al folios tres (03) y su vuelto de la presente causa formulada por el ciudadano P.R.C.A., contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Código Penal, todo conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el cual enuncia entre otras cosas: que el Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”; y así se decide.
Así mismo, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
En consecuencia por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al estimarse que el hecho objeto de la investigación podría constituir el delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Código Penal, para cuyo enjuiciamiento requiere instancia de parte; de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Notifíquese. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Sria.-

CAUSA PENAL Nº 2C-1816/2006
MDCSP/albj.-