REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

San Cristóbal, viernes seis (06) de octubre del año dos mil seis (2006)
196º y 147º


Visto el escrito de fecha 04 de octubre del año 2006, presentado por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de adolescente DESCONOCIDO; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Se evidencia al folio uno (01) orden de inicio de investigación N° 20-F19-716-02, suscrita por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público.
Al folio tres (03) corre Denuncia N° 552 de fecha 25 de julio de 2002, interpuesta por el ciudadano W.A.S.M, quien entre otras cosas expuso él se encontraba en sus labores como chofer de la camioneta de transporte Circunversa, control 15, serían como las 20:30 horas, a la altura de la Concordia, Plaza Venezuela, cuando se subieron tres ciudadanos menores, los cuales con cuchillos en mano los atracaron pero ellos al robar a la primera pasajera, ésta comenzó a llorar y gritar y los sujetos decidieron marcharse.
Al folio cuatro (04) riela acta de investigación penal de fecha 03 de septiembre de 2002, suscrita por el Funcionario Carlos Javier Luna Mojica, quien deja constancia entre otras cosas que en la sede del Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se presentó el ciudadano CESAR MONTAÑEZ RONDON, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.630.470, quien manifestó ser el conductor actual de la unidad Nro. 15, de la Línea de Transporte Público Circunversa; trasladándose el funcionario mencionado con el Sub-Inspector Pedro Meneses, hacia el estacionamiento de la delegación, donde se encuentra aparcada la referida unidad, y procedieron a realizar la respectiva inspección ocular, tomando como característica de la unidad que la misma se encuentra signada con la matricula AB2012, año 86, marca Ford, modelo B350, tipo colectivo, clase minibús, serial motor 6 Cil, serial de carrocería AJ836T28415, de color beige y de uso de transporte público, así mismo, manifiesta el conductor de la referida unidad desconocer absolutamente acerca de los hechos suscitados y que el conductor de la unidad para el momento del hecho se encuentra laborando en la línea de Taxis Ejecutivos Dorados.
Al folio seis (06) corre Inspección Nro. 6290, de fecha 03 de septiembre de 2002, suscrita por los funcionarios PEDRO MENESES y CARLOS LUNA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de la inspección ocular practicada al vehículo tipo Colectivo, clase Minibús, año 86, marca Ford, Modelo B350, color Beige.
Al folio ocho (08) de las actas corre agregada investigación policial de fecha 06-09-2002, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de la entrevista efectuada al ciudadano W.A.S.M, quien manifestó que efectivamente el día 25 de julio del 2002, en el momento que conducía la unidad de Trasporte Circunversa Control N° 15, se subieron a la misma tres jóvenes quienes procedieron a sacar cuchillos y a someter a los pasajeros y a el mismo, y que como una pareja comenzó a gritar y a llorar los mismos se bajaron y tomaron la vía hacia el Barrio Las Margaritas.
De los folios nueve (09) al folio trece (13) de la presente causa, riela escrito emanado de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, en virtud que ese Despacho Fiscal a pesar de haber transcurrido tres (03) años desde la fecha de los hechos, ha resultado insuficiente lo actuado sin existir posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno.
Ahora bien, se observa que en fecha 27 de septiembre del año 2005, de los folios quince (15) al diecisiete (17) se decreto el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor de adolescente DESCONOCIDO, previa solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado.
De la misma forma, señala el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional; esto es, 27 de septiembre del año 2005, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público; y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de adolescente DESCONOCIDO; declarándose así con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión se remitirá al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes de la presente decisión y al adolescente. Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese Copia




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL






ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

Sria.-



Causa Penal N°: 2C-1496-2005.-
MDCSP/albj.-