REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, jueves cinco (05) de Octubre del año 2006.
196º y 147º

Visto el escrito presentado por el Abogado FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, en su carácter de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), a quien se le sigue causa penal N° 2C-1812/2006, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal; mediante el cual solicita que su defendido sea internado en la Casa Abrigo “Cielo para Todos”, este Juzgado para decidir observa:
De la revisión efectuada al copiador de decisiones llevadas por este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, se evidencia que en fecha 23 de Septiembre del año 2006, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la cual entre otras cosas se le impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los literales “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar este Juzgado que son las más idóneas para asegurar la comparecencia del mismo a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días y cada vez que sea requerido o citado. 2.- Prohibición expresa de comunicarse con la víctima en el presente caso el ciudadano Adolfo Jaimes Sepúlveda y/o sus familiares, sin menoscabo del derecho a la defensa. 3.-Presentar tres (03) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIEN (100) unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal.
En síntesis, el Defensor Privado en su solicitud de fecha 03 de Octubre del año 2006, y recibido en este Juzgado en esa misma fecha, entre otras cosas señala que su defendido se encuentra detenido preventivamente a órdenes de este Juzgado, donde no obligatoriamente debe permanecer privado de su libertad ya que el centro de reclusión en el cual se encuentra en vez de rehabilitarle, lo que hace es encaminar negativamente su conducta y su personalidad, por lo que existiendo otra forma posible de asegurar su comparecencia a los subsiguientes acto del proceso, alegando el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó que el mismo sea internado en la Casa Abrigo “Cielo para Todos”, la cual abrió formalmente su puertas para ayudar a éste adolescente que quiere rehabilitarse y ser útil a la sociedad y convertirse en lo adelante en un pilar fundamental de su grupo familiar.
De la misma manera, el Defensor Privado anexa a su escrito una carta suscrita por el Abogado Daniel Castellanos, Coordinador de Minpades-Táchira, de fecha 27 de septiembre del año 2006, en el cual el antes mencionado profesional del derecho solicita a este Juzgado el beneficio que considere más apropiado por la ley para que el adolescente Miguel Alfredo Borrero, sea trasladado a la Casa Abrigo “Cielo para Todos”; al igual que una constancia suscrita por el ciudadano AURELIO ORTÍZ GIRALDO, Coordinador del Programa Niños de la Patria “Cielo para Todos”, de fecha 26 de septiembre del año 2006, en la cual se evidencia que la ciudadana Rosalba Millán del Borrero madre del adolescente, solicitó información para el ingreso de su hijo a dicha institución, obteniendo una respuesta afirmativa en cuanto al cupo solicitado, ya que dicho programa brinda apoyo a niños y adolescentes con problemas de conducta y drogadicción.
Ahora bien, es relevante destacar que el Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, en el cual se encuentra recluido preventivamente el prenombrado adolescente en espera de materializar la medida cautelar impuesta por este Juzgado, y no privado de la libertad como lo expresa su abogado Defensor, es el único Establecimiento adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con el que cuenta el Estado Táchira para la permanencia de aquellos adolescentes que se vean involucrados en la presunta comisión de un hecho punible.
Además, tomando en consideración que una de las finalidades primordiales de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, es garantizar que aquellos adolescentes que se encuentren en conflicto con la ley penal cumplan con todas las etapas del proceso.
Por ello, encontrándose la libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), sujeta al cumplimiento de una serie de medidas cautelares que fueron decretadas en su contra en fecha 23 de septiembre del año 2006; y no siendo la Institución Casa Abrigo “Cielo para Todos” un Centro Especializado adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, es por lo que esta operadora de justicia, en aras de salvaguardar las resultas del proceso, y en virtud que la medida cautelar decretada es proporcional al hecho punible presuntamente cometido por el adolescente, ya que la misma satisface la exigencias de orden procesal para la asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso.
Así mismo, tomando en cuenta que el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, cuenta con personal capacitado y especializado en el área social, pedagógica y sicológica, que atiende las necesidades de todos aquellos adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), que se encuentre allí recluidos preventivamente; es por lo que DECLARA SIN LUGAR el pedimento del Defensor Privado Abogado FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, en el sentido, de internar a su defendido en la Casa Abrigo “Cielo para Todos”; debiendo el mismo permanecer en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta en fecha 23 de septiembre del año 2006; y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide, ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud del Defensor Privado Abogado FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, en el sentido, de internar a su defendido (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), quien presenta las siguientes características físicas: estura aproximada 1.64 metros, contextura delgada, color de cabello castaño, color de ojos marrones, color de piel blanco, peso aproximado 45 kilos; en la Casa Abrigo “Cielo para Todos”, debiendo el mismo permanecer en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta en fecha 23 de septiembre del año 2006. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado.


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Sria.-

Causa Nº 2C-1812/2006
MDCSP/albj.-