REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, jueves cinco (05) de Octubre del año 2006
196º y 147º


DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
VIGÉSIMO SEXTO (A): Abg. Josmer Useche Barreto
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra VÍCTIMA (niño): E.J.C.B.
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes.


CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-1791-2006, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 25 de Julio del año 2006, y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado JOSMER USECHE BARRETO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (S) del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño E.J.C.B.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, el Representante Fiscal en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“Según denuncia de fecha 29-05-2006, interpuesta por la ciudadana BARRERA DAZA CARMEN ROSA, quien es la tía del niño E.J.C.B., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Rubio donde manifestó que el sábado 27-05-2006, aproximadamente a las once de la mañana, su sobrino E.J.C.B., de nueve años de edad, se fue para la casa de Larry, quien vive al lado de su casa, cuando escuchó gritos que salían de la casa de Larry, procediendo dicha ciudadana a dirigirse a la casa donde se encontraba su sobrino en compañía del adolescente y al tocar la puerta para ver si le abrían, el mismo no le quiso abrir, cerrando puertas y ventanas, colocándole volumen al equipo de sonido, y fue hasta las dos de la tarde cuando llegó el papá de Larry y abrió la puerta saliendo su sobrino corriendo para la casa de una vecina, por lo que la tía del niño le reclama al papá de Larry lo sucedido y este le contesta que sí, que eso daba a pensar algo malo, con lo que dicha ciudadana le contó lo sucedido, al día siguiente escuchó cuando al día siguiente le decía a su hermana que es la mamá del niño que la razón por la que lo había gritado, era porque Larry lo tenía en el piso con los pantalones abajo y le había subido volumen al Equipo de sonido cuando su tía llegó a buscarlo, procediendo a violarlo, introduciéndole el pene por el ano, produciéndole una lesión que según el informe médico forense produjo una fisura anal resiente (sic) ”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El Fiscal Vigésimo Sexto Suplente del Ministerio Público Abogado Josmer Useche Barreto, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, por la presunta comisión del punible de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño E.J.C.B.; de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.-Reconocimiento Médico Legal N° 00179, de fecha 29-05-2006, practicado al niño E.J.C.B., suscrito por la Dra. María Isabel Hung, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (inserto al folio 16), a quien solicitó sea citado a los fines que comparezca al Debate Oral y Reservado para que declare y ratifique el contenido y firma del referido Reconocimiento Médico Legal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 188, 242 y 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal; indicando que la necesidad y pertinencia de dicho medio probatorio es determinar la lesión causada por el adolescente imputado al niño víctima.
TESTIMONIALES:
1.-Declaración de la ciudadana CARMEN ROSAS BARRERA DAZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.960.707, residenciada en el Sector Buenos Aires, El Canal, casa N° 22, calle Santa Elena, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; a quien solicitó sea citada a los fines previstos en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser madre de la víctima y testigo referencial de los hechos, quien podrá hacer una enunciación detallada de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de comisión del hecho punible donde su hijo fue víctima.
2.-Declaración del niño víctima E.J.C.B., venezolano, nacido en fecha 12-08-1996, de 09 años de edad, residenciado en el Sector Buenos Aires, El Canal, casa N° 22, calle Santa Elena, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; solicitando sea citado, a los fines previstos en al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser víctima de los hechos ventilados, quien podrá hacer una enunciación detallada de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de comisión del hecho punible.
DOCUMENTALES:
1.-Inspección Nro. 213, de fecha 29-05-2006, suscrita por los Funcionarios JOSÉ SANDOVAL y ANGEL OREJUELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (inserto al folio 9 y su vuelto); indicando que sus testimonios son útiles y pertinentes por cuanto los mismos practicaron la Inspección al lugar de los hechos.
2.-Partida de Nacimiento Nro. 179, (inserto al folio 18) perteneciente al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), la cual es necesaria y pertinente porque se deja constancia de la edad que tenía el imputado al momento de cometer el hecho.
3.- Partida de Nacimiento Nro. 898, (inserto al folio 02) perteneciente al niño víctima E.J.C.B., la cual es necesaria y pertinente porque se deja constancia de la edad que tenía la víctima al momento de suscitarse el hecho.
Solicitando igualmente que las pruebas documentales sean incorporadas al Juicio Oral y Reservado por su lectura, conforme lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el representante del Ministerio Público, imputó al adolescente la presunta comisión del punible de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño E.J.C.B..
Así mismo, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento la medida de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en forma sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la referida ley especial.
De la misma forma, solicitó a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Debate Oral y Reservado, se le impongan las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación de fecha 25 de julio del año 2006, y recibida en este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 14 de Agosto del año 2006. Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado.
La Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerrra, expuso: “Oída la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, la defensa no tiene objeción con respecto a la acusación y me acojo al principio de la comunidad de las pruebas, haciendo mías todas las que le favorezcan a mi defendido y reservándome el derecho de preguntar y repreguntar; es todo”.
Impuesto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º del texto fundamental, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada; impuesto de igual forma del procedimiento especial por admisión de los hechos, a quien se le explicó en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias, manifestó no querer declarar, dejándose constancia en el Acta de la Audiencia Preliminar que el adolescente imputado se acogió al precepto constitucional

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el representante Fiscal y lo expuesto por la Defensa Privada, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), tomando en consideración las siguientes actuaciones señaladas en la indicación y aporte de las pruebas recogidas durante la investigación:
1.- Denuncia, de fecha 29 de mayo del año 2006, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio, por la ciudadana BARRERA DAZA CAMEN ROSA.
2.-Acta de Investigación Penal de fecha 29 de mayo del año 2006, suscrita por el Funcionario Detective Marlon González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio.
3.-Acta de Investigación Penal de fecha 29 de mayo del año 2006, suscrita por el Funcionario agente JOSÉ DAVID SANDOVAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio.
4.-Inspección N° 213, de fecha 29 de mayo del año 2006, suscrita por los Funcionarios agentes JOSÉ SANDOVAL y ANGEL OREJUELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio.
5.-Reconocimiento Médico Legal N° 318, de fecha 29 de mayo del año 2006, suscrito por la Doctora María Isabel Hung, Experto Profesional IV, en el área de Ciencias Forenses.
6.-Partida de nacimiento N° 169 de la Prefectura del Municipio Michelena, perteneciente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
7.-Declaración del imputado, de fecha 29 de Junio del año 2006, rendida en el despacho de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
8.- Partida de nacimiento N° 898 de la Prefectura del Municipio Guásimos, perteneciente al niño E.J.C.B..

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), como presunto perpetrador del tipo penal de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño E.J.C.B.; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal
EXPERTICIAS:
1.-Reconocimiento Médico Legal N° 00179 de fecha 29-05-2006, practicado al niño E.J.C.B., suscrito por la Dra. María Isabel Hung, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (inserto al folio 16).
TESTIMONIALES:
1.-Declaración de la ciudadana CARMEN ROSAS BARRERA DAZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.960.707, residenciada en el Sector Buenos Aires, El Canal, casa N° 22, calle Santa Elena, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.
2.- Declaración del niño E.J.C.B., venezolano, nacido en fecha 12-08-1996, de 09 años de edad, residenciado en el Sector Buenos Aires, El Canal, casa N° 22, calle Santa Elena, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.
DOCUMENTALES:
1.-Inspección Nro. 213, de fecha 29-05-2006, suscrita por los Funcionarios JOSÉ SANDOVAL y ANGEL OREJUELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (inserto al folio 9 y su vuelto).
2.-Partida de Nacimiento Nro. 179, (inserto al folio 18) perteneciente al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
3.-Partida de Nacimiento Nro. 898, perteneciente al niño E.J.C.B. (inserto al folio 02); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De la comunidad de la prueba:

El Tribunal DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.

De la medida cautelar sustitutiva para asegurar la comparecencia del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Juicio Oral y Reservado

El Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, en su exposición solicitó como medida cautelar para asegurar la comparecencia del imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) al Juicio Oral y Reservado, se le impongan las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, este Juzgado considera que se debe declarar parcialmente con lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, ya que las medidas más idóneas para que el adolescente se sujete a los actos consecutivos del proceso son las previstas en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la referida ley especial que regula la materia, toda vez que el prenombrado adolescente ha demostrado su intención de someterse al proceso, en consecuencia las medidas a imponer son las siguientes: 1.-Presentarse ante el Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal cada vez que sea requerido o citado; 2.-Prohibición expresa de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización; y 3.-Prohibición de comunicarse con la víctima el niño E.J.C.B.; y así se decide.

Del enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM):

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra; por la presunta comisión del punible de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño E.J.C.B.; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido acusado a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA, a los fines de REMITIR LAS ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Vigésimo Sexto Suplente del Ministerio Público Abogado JOSMER USECHE BARRETO, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado; por la presunta comisión del punible de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño E.J.C.B.; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EXPERTICIAS: 1.-Reconocimiento Médico Legal N° 00179 de fecha 29-05-2006, practicado al niño E.J.C.B., suscrito por la Dra. María Isabel Hung, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (inserto al folio 16). TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana CARMEN ROSAS BARRERA DAZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.960.707, residenciada en el Sector Buenos Aires, El Canal, casa N° 22, calle Santa Elena, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. 2.- Declaración del niño E.J.C.B., venezolano, nacido en fecha 12-08-1996, de 09 años de edad, residenciado en el Sector Buenos Aires, El Canal, casa N° 22, calle Santa Elena, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. DOCUMENTALES: 1.- Inspección Nro. 213, de fecha 29-05-2006, suscrita por los Funcionarios JOSÉ SANDOVAL y ANGEL OREJUELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (inserto al folio 9 y su vuelto). 2.- Partida de Nacimiento Nro. 179, (inserto al folio 18) perteneciente al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM). 3.- Partida de Nacimiento Nro. 898, perteneciente al niño E.J.C.B. (inserto al folio 02); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY MORALES BECERRA, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
CUARTO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra, LAS MEDIDAS PREVISTAS EN LOS LITERALES “B” Y “F” DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quedando obligado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Presentarse ante el Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal cada vez que sea requerido o citado; 2.-Prohibición expresa de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización; y 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima el niño E.J.C.B., por ser las más idóneas para asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado; todo de conformidad con lo previsto en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la referida ley especial.
QUINTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño E.J.C.B.; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEPTIMO: INSTRUYE A LA SECRETARIA, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: Se ordena notificar a la víctima el niño E.J.C.B. de la presente decisión.
NOVENO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión, siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal y se remitirá las actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en su oportunidad legal.




Causa Penal N°: 2C-1791/2006.
MDCSP/albj.-