REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles cuatro (04) de Octubre del año 2.006
196º y 147º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
VIGÉSIMO SEXTO (S): Abg. Josmer Useche Barreto ADOLESCENTE
IMPUTADA: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Morales Becerra
VÍCTIMA: J.R.B.B.
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes.

CAPÍTULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-1788-2006, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 26 de abril del año 2006, y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado JOSMER USECHE BARRETO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto Suplente del Ministerio Público, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.B.B.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“En fecha 19 de Diciembre del año 2.005, luego de que la ciudadana Anais Mogocotoro Méndez, denunciara ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio que su hija la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), de 14 años de edad, se encontraba extraviada, por cuanto había salido de su casa para una fiesta de fin de año y no había regresado a su casa, aperturándose así la respectiva investigación penal; es el caso que ese mismo día la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) se hizo presente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas junto con su representante legal, manifestando que el ciudadano J.R.B.B., había abusado sexualmente de la misma en varias oportunidades, siendo todo esto simulado por la adolescente, tal como se desprende de los elementos de convicción que conforman el presente asunto, razón pro la cual se formula el presente escrito acusatorio”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal Vigésimo Sexto Suplente del Ministerio Público Abogado Josmer Useche Barreto, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificada, por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.B.B..
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 26 de abril del año 2006, señalando su pertinencia y necesidad.
Por otra parte, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
Finalmente, solicitó sea admitida la acusación en su totalidad, así como, los medios probatorios ofrecidos y se proceda al enjuiciamiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ya identificada.
La Defensora Pública Abogada Isley Morales Becerra, en sus alegatos manifestó: “No tengo objeción con respecto a la acusación, y solicito respetuosamente a este Tribunal se le informe a mi defendida sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos ya que en previa conversación sostenida con la misma, me ha manifestado su deseo de acogerse a tal procedimiento, es todo”.
La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada; impuesta de igual forma la adolescente del procedimiento especial por admisión de los hechos, a quien se le explicó en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. De inmediato, la ciudadana jueza le preguntó si quería declarar, expresando la misma que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Por último, la Defensora Pública Abogada Isley Morales Becerra, alegó lo siguiente: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público y lo manifestado por mi defendida, habiendo la misma admitido su responsabilidad en el hecho que se le imputa, es por lo que solicito se admita el procedimiento especial por admisión de hechos, se le imponga de inmediato la sanción correspondiente pero que tome en las pautas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sugiriendo muy respetuosamente al Tribunal que en las reglas de conducta se le imponga a mi defendida el someterse terapias psico-conductuales, las cuales son necesarias para su proceso de desarrollo, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la adolescente imputada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de la adolescente imputada, para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

1.- Denuncia de fecha 19-12-2005, interpuesta en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana A.M.M..
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19-12-2005, suscrita por el Funcionario Rafael Ángel Carrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Acta de Entrevista de fecha 19-12-2005, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
4.- Acta de Entrevista de fecha 19-12-2005, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la adolescente ADRIANA YACKELINEURBINA MOGOTOCORO.
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19-12-2005, suscrita por el Funcionario RAFAEL ANGEL CARRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 642, de fecha 19-12-2005, suscrito por el Dr. José Eduardo Bonilla, Experto Profesional III, Área de Ciencias Forenses adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio.
7.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 644, de fecha 19-12-2005, suscrita por el Dr. José Eduardo Bonilla, Experto Profesional III, Área de Ciencias Forenses, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio.
8.- Acta de Entrevista de fecha 20-12-2.005 rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana IRIS DEL CARMEN MÁRQUEZ CASTRO.
9.- Inicio de Investigación, de fecha 22-12-2005, en el que se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que practique todas las diligencias tendentes al esclarecimiento de la investigación.
10.- Acta de Entrevista de fecha 09-01-2006, rendida en el Despacho de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
11.- Acta de Entrevista de fecha 10-01-2006, rendida en el Despacho de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, por la adolescente ADRIANA YACKELINE URBINA MOGOTOCORO.
12.- Acta de Declaración de Imputado de fecha 12-01-2006, rendida en el Despacho de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
13.- Partida de Nacimiento Nro. 219 de la Prefectura del Municipio Junín perteneciente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
14.- Experticia Seminal Nro. 9700-134-LCT-5325, de fecha 12-01-2006, practicada a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
15.- Acta de Declaración de Imputado de fecha 09-02-2006, rendida en el Despacho de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público por el ciudadano J.R.B.B..

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), como perpetradora del tipo penal de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.B.B.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificada, por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.B.B.; y teniendo la misma pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que la señalan como perpetradora del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a la adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por la adolescente imputada, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que ha infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión, por cuanto la misma va a regular el modo de vida de la adolescente y asegurar su formación integral; en consecuencia impone como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por ante los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes de impuestas; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la ley especial que rige la materia; y así formalmente se decide.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; igualmente, se deja constancia que las partes quedaron notificadas; así mismo, se ordena notificar a la víctima ciudadano J.R.B.B.; y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificada, por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.B.B.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.B.B.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente IMPONE a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificada, como sanción definitiva LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por ante los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
SEXTO: Se ordena notificar de la decisión a la víctima el ciudadano J.R.B.B..
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy miércoles cuatro (04) de octubre del año del año dos mil seis (2006), siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 p.m.). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.


CAUSA PENAL Nº 2C-1.788/2006
MDCSP/albj.-