REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes treinta y uno (31) de Octubre del año 2006
196º y 147º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSORA: Abg. Glenda Chacón Escalante
VÍCTIMA: Y.E.R.C
SECRETARIO (S): Abg. Gregorio Alfredo Molina Guerrero

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-1476-2005, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 18 de julio del año 2006, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); todos por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.E.R.C; LA CUAL SE LLEVÓ A CABO ÚNICAMENTE EN LO QUE RESPECTA AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) , POR CUANTO LOS ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), NO COMPARECIERON A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

El día 01 de septiembre de 2005, aproximadamente a las 2:30 p.m., la ciudadana Y.E.R.C, dejó su carro estacionado en la carrera 24 entre calle 9 y 10 de Barrio Obrero, y entró al negocio “Muebles y Diseño con Clase”, seguidamente como a los diez minutos entró un señor y le dijo que le habían robado el espejo de su vehículo, entonces salió su compañero de trabajo ANTONIO CHACÓN RUÍZ, junto con un señor de apellido Sánchez a perseguir a los autores del hurto, fue cuando posteriormente la llamaron y le dijeron que habían agarrado a los autores del hecho con el espejo de su carro, siendo identificados como: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), a quien le encontraron en su poder el espejo retrovisor propiedad de la víctima.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) , ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.E.R.C.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 18 de Julio del año 2006, señalando su pertinencia y necesidad.
Por otra parte, solicitó se le mantengan las medidas cautelares impuestas al adolescente en la audiencia de calificación de flagrancia, con el objeto de garantizar el sometimiento del mismo al proceso; solicitó como sanción definitiva la imposición de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Finalmente, solicitó sea admitida la acusación en su totalidad, así como, los medios probatorios ofrecidos y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) , ya identificado.
La Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, en sus alegatos manifestó: “No tengo objeción en cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público y en conversación sostenida con mi defendido, el mismo ha expresado su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicito se le conceda el derecho de palabra al adolescente con el fin de que declare acerca de ello, es todo”.
El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) , impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada; impuesto de igual forma el adolescente del procedimiento especial por admisión de los hechos, a quien se le explicó en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias, manifestando el mismo que si deseaba declarar, y libre de todo juramento, apremio, y sin coacción expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO AL TRIBUNAL LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Finalmente la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expuso lo siguiente: “Solicito se admita el procedimiento por admisión de los hechos, y se le imponga la sanción a mi defendido y se tomen en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el principio de la proporcionalidad, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) , tomando en consideración las siguientes actuaciones:

1.- Acta Policial, de fecha 01 de septiembre de 2005, suscrita por los efectivos actuantes CERVANTES ORLANDO Y JUAN OSTOS, adscritos a la Policía Municipal y Ciudadana del Estado Táchira.
2.- Denuncia, de fecha 01 de septiembre de 2005, tomada a la ciudadana Y.E.R.C, por ante la Policía Municipal y Ciudadana del Estado Táchira.
3.- Entrevista, de fecha 01 de septiembre de 2005, rendida por el ciudadano A.C.R, por ante la Policía Municipal y Ciudadana del Estado Táchira.
4.- Experticia AVALÚO REAL Nro. 9700-061-ST-1443, de fecha 03 de septiembre de 2005, suscrito por el Detective LUIS ORLANDO SIERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.- Inspección Ocular Nro. 5382, de fecha 19 de septiembre de 2005, suscrito por los funcionarios JAVIER ROJAS Y EDWUIN BUSTOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) , como perpetrador del tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.E.R.C, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) , por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.E.R.C; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora se aparta de la sanción solicitada por el Ministerio Público por cuanto considera que la sanción más idónea para el caso en cuestión es la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: : 1.-Someterse a charlas de orientación conductual por ante los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la ley especial que rige la materia; y así formalmente se decide.
Por otra parte, SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente IMPUESTA AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) , ampliamente identificado, en fecha 02 de septiembre del año 2005, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia; y así se decide.
En lo que respecta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), estima quien aquí decide que el hecho de no haber asistido los mismos a la presente audiencia constituye una evasión indebida al proceso por cuanto fueron debidamente notificados en las puertas del tribunal ya que en reiteradas oportunidades se libró las correspondientes boletas de notificación siendo imposible su localización tal y como se evidencia de las resultas de telegramas y boletas de notificación, en tal sentido, DECLARA EN REBELDÍA a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), y en consecuencia se ordena su ubicación inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y líbrense los oficios respectivos a los organismos competentes, debiendo permanecer el original de la presente causa en el Archivo de este Juzgado, y así se decide.
Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LA CAUSA AL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL en lo que respecta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) ; igualmente, se deja constancia que las partes presentes quedaron notificadas, se ordena librar boleta de notificación a la víctima la ciudadana Y.E.R.C.; y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) , ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.E.R.C; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) , venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 12/01/1.991, de catorce (14) años de edad, hijo de Nubia Lisbeth Mory Paz y de Robinson Franco, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.541.435, con séptimo grado de instrucción, Estudiante, católico, estatura aproximada: 1.65 Mts. Contextura: delgada, color de los ojos: marrones, color de cabello: castaño, color de la piel: blanco, peso aproximado: 49 kilos, residenciado en el Junco, Páramo, Urbanización Cielo Azul, calle 4, casa 150, Estado Táchira; de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Y.E.R.C; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y en consecuencia IMPONE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) , ampliamente identificado; como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem; lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a charlas de orientación conductual por ante los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; todo conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; declarándose así sin lugar el pedimento del Ministerio Público, en el sentido, de imponer como sanción definitiva la medida de Libertad Asistida.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 02 de septiembre de 2005, es decir, las previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LA CAUSA AL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, en lo que respecta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) , identificado supra, los fines legales consiguientes.
SEXTO: DECLARA EN REBELDÍA a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); ambos por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.E.R.C, ordenándose su ubicación inmediata, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y líbrense los oficios a los respectivos organismos competentes; a tal efecto, el original de la presente causa permanecerá en el Archivo de este Juzgado.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
OCTAVO: Notifíquese a la víctima de la presente decisión la ciudadana Y.E.R.C.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.






ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO
SECRETARIO SUPLENTE


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy martes treinta y uno (31) de Octubre del año del año dos mil seis (2006), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.



CAUSA PENAL Nº 2C-1476/2005
MDCSP/gamg.-