REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Lunes treinta (30) de Octubre del año 2.006
196° y 147°


Visto el escrito presentado por las Abogadas Liliana Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público y Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
Al folio uno (01) de la presente causa, corre inserta Denuncia Común, de fecha 04 de noviembre de 2004, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ LUNA, quien manifestó, entre otras cosas, que va a denunciaba a su primo (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ya que lo había agredido verbalmente en momentos que iba saliendo del Hipermarcado Garzón, y cuando fue a casa de su abuela él se encontraba allá y sin mediar palabra lo agarró a golpes y luego agarró un tubo y empezó a tirar tubazos en contra de las personas que allí se encontraban y él resultó lesionado.
Al folio cuatro (04) riela oficio N° 9700-164-4816, de fecha 03 de agosto de 2006, suscrito por la Dra. ROSA GUERRERO DE ARELLANO, Jefe de la Medicatura Forense el cual refiere que el ciudadano RODRÍGUEZ LUNA JOSÉ GREGORIO, no se presentó a ese Instituto para la valoración respectiva.
A los folios cinco (05) al siete (07) corre escrito de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, donde solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
Encuentra este Juzgado que si bien es cierto, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) se le abrió una investigación por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contra las personas, en virtud de haber sido denunciado por el ciudadano José Gregorio Rodríguez Luna, por haberlo presuntamente lesionado; sin embargo, al folio cuatro (04) corre oficio N° 9700-164-4816, de fecha 03 de agosto de 2006, suscrito por la Dra. ROSA GUERRERO DE ARELLANO, Jefe de la Medicatura Forense el cual refiere que el ciudadano RODRÍGUEZ LUNA JOSÉ GREGORIO, no se presentó a ese Instituto para la valoración respectiva, requisito necesario para poder encuadrar las lesiones presuntamente sufridas por la víctima dentro del tipo penal respectivo; razones que toma en cuenta esta Juzgadora para determinar que en efecto el hecho denunciado no es típico, y considerar ajustado a derecho el pedimento del Ministerio Público, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Así mismo, es relevante destacar que si bien es cierto, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho imputado no es típico, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se deja constancia que si bien es cierto, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho imputado no es típico, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO
EL SECRETARIO SUPLENTE



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.


Causa Penal Nº 2C-1.827/2.006
MDCSP/gamg.-