REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, lunes treinta (30) de octubre del año 2.006
196º y 147º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL AUXILIAR
DECIMOSÉPTIMO: Abg. Carlos José Carrero Pulido ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres
VÍCTIMA: W.A.L.C.
SECRETARIO: Abg. Gregorio Alfredo Molina Guerrero

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-1801-2006, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 31 de agosto del año 2006, y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente W.A.L.C.; por el hecho que el Ministerio Público afirma en su acto conclusivo ocurrió el 21 de Junio de 2005, aproximadamente a las 9:00 p.m., por las inmediaciones de la cancha de football, ubicada en la calle 5, esquina de la carrera 15 de la Guacara, Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), agredió físicamente al adolescente W.A.L.C., dándole golpes con los pies y las manos, por diversas partes del cuerpo, causándole las siguientes lesiones contusiones equimóticas en región retro-auricular derecha, pierna derecha y pierna izquierda, contusión edematizada en región epigástrica, las cuales requirieron de seis (06) días de asistencia médica; calificando el Ministerio Público este hecho como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente W.A.L.C..
Por otra parte, solicitó como sanción definitiva la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
Por otro lado, visto que la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres, no tuvo objeciones en cuanto a la acusación formulada por el representante de la vindicta Pública, y por cuanto se observa que la misma reúne los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la admite totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" Ejusdem; así como, los medios probatorios ofrecidos, por ser los mismos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos; y así se decide.
Ahora bien, observa quien decide que en la presente audiencia preliminar las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un Acuerdo Conciliatorio, señalando el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), que pedía disculpas a la víctima por lo ocurrido ya que quiere seguir siendo su amigo, las cuales se materializaron en la sala de audiencias; así como, el compromiso de someterse a terapias de orientación conductual por el tiempo que disponga el Tribunal; y vista la aceptación a dicho acuerdo conciliatorio realizado por la víctima el adolescente W.A.L.C., en virtud de tratarse de un hecho punible que no merece como sanción la privación de la libertad..
A tal efecto y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado tomando en consideración, lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación.

Así mismo, tomando en cuenta que el artículo 576 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé:

“Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...”.

Igualmente, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo cuya finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral del adolescente con el objeto de lograr que el mismo reflexione sobre su conducta y la mejore; aunado a ello la circunstancia que el punible de Lesiones Intencionales Leves, es un delito conciliable según la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no establecer como sanción definitiva la privación de libertad.
Además, tomando en consideración que las partes están de acuerdo que la repercusión del delito cometido por el adolescente no representa una sanción penal sino la reparación particular del daño causado y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción, aunado a ello, visto que la víctima adolescente W.A.L.C., acepto las disculpas hecha por el imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); es por ello que, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; en consecuencia SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de DOS (02) MESES, contados a partir del día de hoy; acordando que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), deberá asistir a cuatro (04) charlas de tipo conductual por el lapso de dos (02) meses, por ante los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; con el bien entendido que en caso de incumplimiento de la obligación pactada se reanudará el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, debiendo el Ministerio Público presentar su acusación tal y como lo prevé el artículo 568 Ejusdem; y así se decide.
Por otro lado, se le hace la advertencia al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, que deberá participar al Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De la misma manera, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada por parte del adolescente imputado, se procederá a Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, solicitado tanto por la Defensa como por el Representante del Ministerio Público; y así se decide.
De igual forma, se deja constancia que una vez verificado por parte del Secretario Suplente de este Juzgado Abogado Gregorio Alfredo Molina Guerrero, el cronograma de citas para charlas de orientación conductual llevado por las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se asignó el día VIERNES TRES (03) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2006, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), asista a la primera charla de orientación conductual, quedando el mismo debidamente citado.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente W.A.L.C.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la presente audiencia por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), a la víctima el adolescente W.A.L.C., como reparación del daño particular causado por tratarse de un delito que no merece como sanción definitiva la privación de libertad, en los siguientes términos: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), pidió disculpas públicas las cuales se materializaron en la Sala de Audiencias y asumió el compromiso de someterse a charlas de orientación de la conducta por el lapso que designe el Tribunal, por ante las especialistas adscritas a los servicios auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; a lo cual la victima estuvo de acuerdo, por haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.
TERCERO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de DOS (02) MESES, hasta tanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); cumpla con la obligación de asistir a cuatro (04) charlas de orientación conductual, es decir, dos (02) charlas mensuales, por ante las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, se le advierte al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se reanudará el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar; declarándose así parcialmente con lugar el pedimento del Ministerio Público de suspender el proceso a prueba. De igual forma, se deja constancia que una vez verificado por parte del Secretario Suplente de este Juzgado Abogado Gregorio Alfredo Molina Guerrero, el cronograma de citas para charlas de orientación conductual llevado por las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se asignó el día VIERNES TRES (03) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2006, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), asista a la primera charla de orientación conductual, quedando el mismo debidamente citado.
CUARTO: SE ADVIERTE AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, solicitado tanto por la Defensa como por el Representante del Ministerio Público.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS.
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO
EL SECRETARIO SUPLENTE DE CONTROL




En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el Archivo del Tribunal, quedaron notificadas las partes presentes en la Audiencia.





Causa Penal: 2C-1801/2006
MDCSP/gamg.-